CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela10845 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10845 Acta No. 50 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por la apoderada de Monseñor Julio Cesar Vidal Ortiz en representación de la Diócesis de Montería (Córdoba) contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Juez Segunda Civil del Circuito de Cereté, doctora Yolanda D’ Paola de Ferrer y a la señora Betty Rosa Reza Paternina.
ANTECEDENTES Afirma el impugnante que la señora Betty Rosa Reza Paternina demandó a la Diócesis de Montería, en proceso que cursó ante el juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, invocando como hechos el haberle prestado servicios personales como docente al Colegio Diocesano Pablo VI de Cereté, desde febrero 1 de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2001, por el término fijo de 10 meses; precisa que el referido Colegio y la Diócesis son personas jurídicas diferentes; que el auto admisorio de la demanda se notificó de manera errada al representante del colegio, pues se le consideró como representante de la Diócesis, por lo que se propuso la excepción previa de indebida notificación, información con la que el apoderado de la señora Reza reformó la demanda e incluyó como demandado al Colegio.
Destaca que la Juez Segundo Civil de Cereté, entendió equivocadamente que la notificación que dio origen al medio exceptivo, fue anulada por el juez comisionado cuando notificó al Obispo, lo que dijo, implicaba la sustracción de materia para pronunciarse sobre la excepción. Así mismo la actora le reprocha a la funcionaria judicial el no observar que el “NO CORRE” que se anotó en la diligencia de notificación al representante legal del Colegio, no obedeció al cumplimiento de algún auto que así lo ordenara y que, tampoco se percató que al señor Obispo no se le entregó copia de la demanda para ejercer a cabalidad el derecho de defensa.
De igual manera considera que ha debido citarse al Colegio Diocesano Pablo VI para integrar el contradictorio y establecer quién era el verdadero empleador de la demandante Reza, toda vez que las documentales aportadas daban cuenta que los contratos los había suscrito el representante legal del Colegio y no la Diócesis. Concluye en que los errores de la Juez consistieron en: a) considerar a la Diócesis de Montería como empleadora de la señora Reza, por ser la propietaria del Colegio Diocesano, b) entender que se trató de un único contrato, cuando se presume por imperativo legal, que los contratos con docentes tienen una vigencia de 10 meses, c) dar por probado que el salario percibido fue de $385.192 y que la demandante estaba escalafonada en el grado 12, cuando no aparece en el expediente demostración de tales hechos y d) haber desconocido la consignación que el Colegio Diocesano hiciere a la demandante en cuantía de $5.342.300 a efectos de limitar la indemnización moratoria, deficiencia que llevó al juzgado a condenar a la Diócesis al pago de $37.781.133 por ese mismo concepto.
Por lo anterior considera que se le ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso y por ende, ha de dejarse sin efecto la sentencia fechada el 19 de diciembre de 2003, como también el auto que dio por no contestada la demanda. TRAMITE La acción de Tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Montería, corporación que la admitió y de ella dio traslado a las accionadas, haciendo uso del derecho de defensa tan solo la Juez Civil del Circuito de Cereté quien informó que en el proceso que cursó entre la Diócesis de Montería y la señora Betty Rosa Reza Paternina, no se surtió ninguna actuación ante la segunda instancia. DECISION DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en sentencia del 31 de marzo de 2004 denegó la protección constitucional impetrada al considerar, en términos generales, que la decisión de la juez accionada obedece al análisis objetivo del caso a ella planteado y de otra parte, que no puede intentarse por la vía de la tutela, lo que pudo haber sido objeto de estudio en el recurso de apelación, que no interpuso la demandada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la apoderada que representa a la accionante, la impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales, ni a suplirlos cuando por diferentes causas, estos no son utilizados por las partes, como sucede en el caso bajo examen; pues la Ley le concedía a la Diócesis la facultad de interponer la apelación contra la sentencia que en su criterio, no se ajustaba a las directrices legales, sin que aparezca la razón por la cual desaprovechó dicha oportunidad.
Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería dentro de la acción de tutela formulada por Monseñor Julio Cesar Vidal Ortiz en representación de la Diócesis de Montería (Córdoba) contra la Juez Segunda Civil del Circuito de Cerete, doctora Yolanda D’ Paola de Ferrer y de la señora Betty Rosa Reza Paternina.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8