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T-10842 (18-08-04) PROV.JUDICIAL.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10842 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10842 Acta No. 62 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional instaurada por Jairo Martínez Velandia, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados María del Carmen Chaín López, Lucy Stella Vasquez Sarmiento y Ramiro Torres Lozano.

ANTECEDENTES Asegura el accionante que en su propio nombre y en calidad de abogado, instauró un proceso ejecutivo en contra de Luis Alfredo Chaya Cabrales, Eduardo Chaya Sagra y Alberto Chaya Pallares, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 5º. Laboral del Circuito de Bogotá; que posteriormente acumuló otras demandas en contra de los mismos demandados; que en su favor se libró mandamiento de pago; que los accionados formularon varias excepciones que fueron resueltas de manera negativa a ellos, ordenándose por el juzgado, seguir adelante con la ejecución. Que contra la anterior providencia se interpuso el recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante decisión del 16 de julio de 2004 revocó la sentencia de primer grado fundamentado en que el contrato de prestación de servicios profesionales que sirvió como título ejecutivo, no cumple con las exigencias de los artículos 488 y 491 del C.P.C y que por ende no presta mérito ejecutivo.

Agregó que el sentenciador señaló como la vía expedita para obtener el pago de sus honorarios, el proceso ordinario, desconociendo la claridad de la cláusula tercera del contrato y además que el derecho a reclamar por la referida vía, se halla prescrita. Que con la posición adoptada por el operador judicial accionado se incurre en una vía de hecho por cuanto le restó valor probatorio al contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre las partes; que cumplió a cabalidad con lo acordado y que del mencionado contrato se deriva la obligación a cargo de los demandados, de cancelar los honorarios pactados, por cuanto su labor fue oportuna y eficaz.

Añadió el actor, que por el contrario en el proceso ejecutivo seguido en contra de Fernando Cortes y otros, en idénticas características y naturaleza, que también cursó en el Juzgado 5 Laboral, la Sala Laboral del mismo Tribunal de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del mandamiento de pago, con ponencia del magistrado Reinaldo Valderrama Mesa, confirmó la decisión de primer grado.

Por lo anterior solicita se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se tenga como eficaz la providencia del 8 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante esta Corporación, en donde una vez admitida se brindó a los accionados la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, de quienes tan solo la doctora María del Carmen Chain López hizo uso, enviando escrito en el que manifiesta que se atiene a los argumentos esgrimidos en la providencia de julio 16 de 2004.

CONSIDERACIONES Frente a las agresiones inminentes de derechos fundamentales, ya por la omisión o por la acción de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares, el Constituyente de 1991 erigió la denominada Acción de Tutela, mecanismo jurídico con el que se pudieran proteger esas prerrogativas legales que por su naturaleza, son básicas; por ello enumeró en capitulo independiente algunos de esos derechos, aunque indudablemente existen otros que revisten dicha categoría ya por conexidad o autonomía, que se hallan en capítulos separados.

Así las cosas, corresponde al juez constitucional analizar primero si el derecho cuya protección se invoca es fundamental y segundo si no existen vías judiciales para garantizarlo o si existiendo estas, el esperar el tramite ordinario de las acciones ocasionaría un daño irreparable al ciudadano. Bajo esos parámetros, la Sala observa que el derecho al debido proceso es sin lugar a dudas fundamental, conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional, pues la observancia de los delineamientos jurídicos estatuidos legalmente para definir las controversias que se susciten entre los administrados, garantiza la convivencia y la paz social, lo que también se puede pregonar del derecho de acceso a la administración de justicia, que va implícito en el primero de los mencionados.

Ahora bien, la inconformidad del actor no radica en que se le hubiere desconocido los términos judiciales o en que no se le hubiere permitido ejercer el derecho de defensa, por ejemplo, sino en que los fundamentos fácticos y jurídicos de los que partieron los sentenciadores para absolver a la demandada es irregular, lo que denota sin lugar a dudas un cuestionamiento de la decisión judicial en su fondo, pretendiendo que el juez constitucional se inmiscuya en el tramite judicial y varíe la determinación adoptada, lo cual es improcedente a todas luces.

Esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado la impertinencia de la Tutela frente a decisiones judiciales, en virtud a la aplicación de principios de orden constitucional como son la autonomía e independencia de la rama judicial, al igual que el legal, de la cosa juzgada, razones que en su momento llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2351 de 1991.

Por ello desde la sentencia del 29 de octubre de 1998 radicación 3473, se ha dicho: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Finalmente y en cuanto al derecho de igualdad es necesario destacar que aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, el resultado de uno de ellos no implica que los restantes deban tomar el mismo rumbo por cuanto la valoración probatoria será indiscutiblemente diferente para cada caso en particular lo que implica que no pueda pregonarse el derecho de igualdad en el sentido que lo plantea la actora.

Y es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional, el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, lo que en manera alguna significa entender que todos seamos iguales en la interpretación de la ley, al contrario, de la esencia misma del hombre resulta su singularidad e irrepetibilidad; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc; de allí que no pueda considerarse como violado el derecho de igualdad por el resultado de un proceso distinto y tramitado ante jueces diferentes y por ello el asunto que cita el recurrente no puede ser igual.

Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NO ACCEDER a la tutela interpuesta por el abogado Jairo Martínez Velandia, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados María del Carmen Chaín López, Lucy Stella Vasquez Sarmiento y Ramiro Torres Lozano. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser apelado este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9