CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela 8705 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 44 Radicación No. 10841 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de ALBERTO CAAMAÑO MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela dictado el 3 de mayo de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corporación mencionada se abstuvo de conceder la tutela interpuesta contra el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), mediante la cual el actor persigue la protección del derecho al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerado por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en tanto ha suspendido en nueve (9) ocasiones la decisión que resuelva las excepciones formuladas, no obstante las reiteradas solicitudes que ha elevado para que le otorgue prioridad dada su avanzada edad y el hecho de que la entidad ejecutada le adeuda su mesada pensional desde el mes de abril de 1999. 2.
El titular del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, en escrito del 26 de abril del año en curso, informó que la audiencia pública especial programada para el 2 de marzo de 2004 con el fin de resolver las excepciones propuestas, no se pudo llevar a cabo en razón de que solicitó permiso justificado para ausentarse de ese despacho judicial, el cual fue concedido por el Tribunal de Valledupar, pero que, sin embargo, señaló nueva fecha para el 5 de agosto próximo. 3.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la negó. Estimó que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, solicitar la vigilancia administrativa del proceso, del cual no ha hecho uso no obstante las constantes suspensiones de la audiencia en la cual debía resolverse las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo de marras.
Además, estimó que a pesar de que en verdad se ha producido una desmedida dilación de fondo en el proceso ejecutivo aludido, ello no puede atribuirse al actual Juez Laboral de Chiriguaná, pues asumió las funciones hace poco tiempo. 4. El accionante, lo mismo que su apoderado, impugnaron la sentencia anterior. Consideran, en síntesis, que el Tribunal omitió considerar que se trataba de una persona de la tercera edad, lo cual era suficiente para conceder la tutela impetrada.
De igual forma manifiestan que el a quo no tuvo en cuenta que el actual juez laboral de Chiriguaná ostenta una precaria estabilidad laboral por no encontrase designado en propiedad y, en consecuencia, es probable que para el 5 de agosto próximo no se encuentre al frente de ese despacho judicial, eventualidad ante la cual el nuevo juez dispondrá de otro término prudencial para el fallo respectivo.
Manifiestan que no es cierto que hayan afirmado que las excepciones son de fácil resolución, pues lo que realmente sostuvieron es que excepto la de prescripción, las demás son esencialmente las mismas que se propusieron y fueron resueltas en otro proceso por el Tribunal de Valledupar y que puede servir de referencia para el pronunciamiento de las que ahora se formularon.
Reitera que no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que suspende una audiencia no procede recurso alguno y, además, se ha causado un perjuicio irremediable al actor por ser una persona de la tercera edad. Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que la última fecha fijada por el Juez, excede 14 veces el término legal, sin motivo razonable probado, además de resultar muy coincidente el permiso concedido en cuatro de las ocasiones en las cuales se había fijado fecha para el fallo aludido.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. Para el ejercicio de la vigilancia administrativa de los procesos judiciales, el Estado ha dotado a sus administrados de herramientas para hacer valer sus derechos en casos como en el presente, en el que según las consideraciones del actor, se ha presentado una mora injustificada en el proceso ejecutivo laboral que adelanta en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, como sería acudir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para poner en conocimiento las supuestas anomalías que se vienen presentando en el Despacho referido, para que en acatamiento del numeral 6 del artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Justicia, esa Corporación ejerza “la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”.
De manera que en el sub examine, fue acertada la decisión del fallador a quo, pues consciente de la existencia de acciones idóneas para la exigencia del derecho, se abstuvo de conceder la tutela. En punto al perjuicio irremediable invocado, si bien es cierto que el Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela estableció que se trata de un procedimiento cuyo ejercicio no está sometido a formalidades, y en el cual debe prevalecer el derecho sustancial -como realmente ocurre con cualquier otro proceso o trámite judicial-, ello no significa que el juez pueda fundar su conocimiento de manera irracional o en simples suposiciones, puesto que de lo dispuesto por los artículos 21 y 22 resulta indiscutible que el juez tiene el deber legal de apoyar su decisión en pruebas, y no en su convicción íntima, o en cualquier otro medio que no se sustente de manera racional en hechos debidamente probados.
La sola afirmación que se hace referente a que se están vulnerando derechos fundamentales, no constituye elemento de juicio suficiente para suponer que sea verdad el aserto de quien solicita el amparo constitucional. Lo dicho en precedencia para resaltar que no basta la simple afirmación que hace el accionante en el sentido de que la mora en la resolución de las excepciones o el hecho de pertenecer a la tercera edad, originan per se un perjuicio de connotaciones irremediables, pues tal menoscabo es menester demostrarlo, lo cual no se logra con la simple aseveración de que ello es así; además, no se vislumbra que los hipotéticos perjuicios causados no puedan ser reparados por otro mecanismo de defensa judicial.
Se sigue de todo lo anterior que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues la demanda inicial y la impugnación están fundadas inteligentemente en un discurso especulativo sobre grandes principios, cuyo estudio no puede acometerse por vía de tutela. Por los motivos indicados se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de mayo de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de ALBERTO CAAMAÑO MARTÍNEZ contra el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar). 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria