Micelio
T-10840 (18-08-04) DECISION JUDICIALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 10840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10840 Acta Nº.62 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Orozco Tobón, en su condición de representante legal de la sociedad denominada HOTEL DE PEREIRA S.A. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

ANTECEDENTES El señor Fabio Orozco Tobón, en su condición de representante legal del Hotel de Pereira S.A. instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del cual es titular el doctor William de Jesús Cano Quintero y en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por los Magistrados Jairo Londoño Jaramillo, Pedro Nel Ramírez Toro y Gustavo Aristizabal A.; por considerar que se incurrió en una vía de hecho con las sentencias proferidas, en su orden, el 30 de abril y el 11 de junio de 2004, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Johon Heyver Gutiérrez Serna contra el Hotel de Pereira S.A. Como derechos fundamentales violados la parte accionante invoca en su favor el debido proceso y el derecho de defensa y pide se declare la nulidad del proceso desde la audiencia de conciliación y primera de trámite, teniendo en cuenta para el efecto que la profesional del derecho que representaba los intereses de la sociedad empleadora abandonó totalmente el proceso, encontrándose en un estado de indefensión, y porque el juez en su fallo reconoció erogaciones que no fueron debidamente probadas como horas extras diurnas, nocturnas y recargos nocturnos. Para fundar la anterior solicitud se expresa en el escrito por medio del que se promovió la presente acción de tutela, que el 24 de julio de 2002 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira admitió la demanda ordinaria laboral radicada bajo el N° 2202-0294-00, instaurada por el señor Johon Heyver Gutiérrez Serna, por medio de la que pretende se declare la existencia de un contrato laboral celebrado con el Hotel de Pereira S.A. y se le reconozca y pague la indemnización por despido indirecto, por culpa imputable al empleador, los recargos nocturnos, los dominicales, las horas extras diurnas y las nocturnas por el período transcurrido entre el 30 de octubre de 1996 y el 16 de enero de 2002, el reajuste a las primas de servicios, las cesantías y sus intereses, entre esas mismas fechas, y la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y las costas del proceso.

Una vez se notificó a la sociedad demandada, ésta celebró un contrato de mandato con una abogada, con el fin de que defendiera sus intereses teniendo en cuenta los argumentos jurídicos con que contaba el hotel para su defensa, con base en lo cual la misma dio respuesta a la demanda, propuso excepciones y solicitó las pruebas necesarias para su defensa.

Sin embargo, advierte, que la abogada abandonó la vigilancia del negocio de forma que sólo asistió a la primera audiencia, sin que las pruebas solicitadas se hubiesen practicado dada su inactividad. En providencia de fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito condenó al Hotel de Pereira S.A. al pago de las siguientes sumas de dinero: $23’342.592,50 por concepto de dominicales y festivos, horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos e indemnización por despido injusto; $21.240.oo diarios a partir del 17 de enero de 2002 a titulo de indemnización moratoria y el valor de las costas procesales en un 80%; decisión ésta que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior.

El resultado final del proceso, según anota la parte accionante, tuvo su sustento en el hecho de que no fue allegado al expediente, en la diligencia programada para el efecto, el libro “bitácora de auditoría”, prueba que fue pedida por el demandante como inspección judicial, con el fin de demostrar la fecha desde la cual el trabajador empezó a cumplir sus funciones de auditor nocturno, como también verificar los dominicales y festivos que laboró durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la sociedad demandada; prueba esta que fue decretada por el juzgado en la audiencia de conciliación y primera de trámite de fecha 1° de abril de 2003, al disponer la exhibición de documentos, para practicarse dentro de la tercera audiencia de trámite, para cuyo efecto se dispuso que se requeriría previamente a la apoderada de la parte demandada con el fin de que allegara la documentación correspondiente.

No obstante lo anterior, advierte que no reposa en el expediente oficio alguno dirigido a la empresa en el sentido que exhibiera el libro bitácora de auditoría, a pesar de conocer el señor juez el abandono a que fue sometido el proceso por parte de la apoderada de la empresa demandada y que dicho funcionario debió propender por la igualdad de las partes, con el propósito de llegar a la verdad; que a pesar de ello el señor juez extendió esta prueba para fallar a favor del trabajador a parte de lo indicado a 1420 horas extras diurnas, 710 horas extras nocturnas y 11360 horas por recargos nocturnos. Tanto en la sustentación del recurso de apelación como en los alegatos que se presentaron ante el Tribunal en su momento contra la sentencia de primera instancia se hizo notar el yerro en que se incurrió, pero que dichas consideraciones no fueron tenidas en cuenta en la segunda instancia. Con base en lo anterior, concluye, se incurrió en una vía de hecho por la extralimitación del poder de primera instancia cuando en su sentencia reconoce unas pretensiones que no fueron debidamente probadas y que a la postre fueron confirmadas en la segunda instancia, además de que en el fallo aludido no se hizo referencia alguna a la excepción previa de prescripción que fue propuesta en la contestación de la demanda sustentada en debida forma y que las pretensiones pedidas en la demanda se hacen desde el año 1996 hasta la fecha en que se presentó la misma, época para la cual ya habían prescrito muchas de ellas.

TRAMITE IMPARTIDO Mediante providencia del 28 de julio de 2004 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la presente acción de tutela fue remitida a esta Corporación por competencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y con tal motivo, por auto del 5 de agosto del año en curso, se admitió, se corrió el traslado correspondiente a la parte accionada y se ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes del proceso.

En su oportunidad legal, el señor John Heyver Gutiérrez, se pronunció solicitando que no se acceda a las pretensiones de la accionante, por estimar que son infundados los planteamientos señalados por dicha parte, puesto que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, a pesar de que tuvo la oportunidad para ello; además, que si lo que se dio dentro del proceso ordinario fue un descuido del profesional del derecho, lo que debe hacer el accionante es acudir a otra instancia diferente.

Finalmente, sostiene que si la decisión fue adversa, no fue porque hubiera existido violación al principio del debido proceso, puesto que el mismo se cumplió con todas las formalidades de ley. SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.

Las consideraciones consignadas en los apartes antes transcritos, son suficientes para NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NIEGA por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad señalada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8