CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10839 Radicación N° 10839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10839 Acta No. 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER BENÍTEZ BENAVIDES contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 20 de mayo de 2004, que denegó la acción de tutela contra el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LEGUÍZAMO.
I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Benítez Benavides, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo, al mínimo vital y al de los menores de edad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que ha laborado en la rama judicial como Secretario de Juzgado por más de siete años en distintos municipios del departamento de Nariño; que su último cargo fue Secretario Grado Noveno en el Juzgado promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, en provisionalidad; que mediante Resolución No. 002 del 20 de enero de 2004, fue encargado de las funciones de Juez, pero que al producirse el nombramiento del titular, éste, mediante Resolución 006 del 1º de marzo de 2004, lo declaró insubsistente, violando manifiestamente el artículo 10 de la Ley 443.
Pretende con esta acción, que se declare que la decisión de declararlo insubsistente del cargo le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados; que se declare sin efectos legales la Resolución No. 006 del 1º de marzo de 2004 y se ordene su reintegro al cargo de Secretario Grado Noveno del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, hasta tanto se convoque y realice el respectivo concurso y se provea con el primero de la lista de elegibles; y que se ordene a la entidad pagadora que le cancele los salarios dejados de percibir desde el 1º de marzo de 2004.
El funcionario judicial accionado explicó al Tribunal las razones para declarar insubsistente al accionante (folios 45 a 49). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 20 de mayo de 2004, denegó la tutela impetrada, por improcedente, tomando en cuenta que el accionante pretende cuestionar la validez del acto administrativo que lo declaró insubsistente del cargo, para lo cual existe otro medio idóneo de defensa de los derechos que aduce le fueron vulnerados, y que la acción constitucional no fue consagrada como alternativa o sustitutiva de los mecanismos ordinarios.
Inconforme con la decisión el solicitante la impugnó en escrito en el que cita algunas sentencias de la Corte Constitucional y aduce que la espera del resultado de una acción ordinaria afectaría económicamente su situación familiar (folios 63 y 64). II. CONSIDERACIONES En los explícitos términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales y ella "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Y el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, de manera paladina establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
En este caso lo que en realidad plantea el accionante es un conflicto jurídico sobre la legalidad del acto administrativo por medio del fue declarado insubsistente, asunto que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional, por ser uno de aquellos cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En la acción contenciosa administrativa que promueva el interesado lograría controvertir la legalidad del acto administrativo con el que, según se desprende del escrito con el que se inició el trámite, considera que se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, procedimiento en el cual también sería dable, de tener la razón, obtener el reintegro y el pago de los derechos salariales que pretende.
Reitera la Corte que el juzgamiento de los actos, hechos u omisiones de la administración es labor que compete privativamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo preceptos ya indicados, sin que el juez de tutela pueda abocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado del siguiente modo: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como se sabe, se contrae exclusivamente al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5