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T-10837 (30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991Decreto 51 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente de T. No 10837 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10837 Acta No 46 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por OFELIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ contra el fallo de 23 de abril de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que le sigue al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, OFELIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ instauró acción de tutela contra las entidades referenciadas, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas como consecuencia del retardo en el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales como empleada de la rama judicial.

En este orden de ideas, solicita la protección constitucional de los derechos en cita y, como consecuencia, que “se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que por intermedio de la Dirección Seccional de Administración Judicial, se proceda a situar los fondos requeridos para que se efectúe el pago inmediato de mis cesantías parciales, mas la respectiva indexación a que tengo derecho”.

Funda lo anterior en los hechos que se sintetizan a continuación: Que está vinculada a la Rama Jurisdiccional desde hace más de 20 años, desempeñando en la actualidad el cargo de Secretaria grado 10 del juzgado once de familia de Medellín; que en virtud del Decreto 51 de 1993, tomó la decisión de continuar en el régimen salarial y prestacional establecido para los funcionarios y empleados de la rama judicial, cobijándola este régimen en materia de cesantía; que el 3 de junio de 2003, con el lleno de los requisitos legales, presentó a la Dirección Seccional de Administración Judicial solicitud de liquidación y pago de sus cesantías parciales, sin que hasta la fecha se haya producido el acto administrativo correspondiente, pues la Dirección Seccional argumenta que no se han girado las partidas presupuestales para ello; que con tal omisión, las accionadas están vulnerando el derecho a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, dado que es notoria la discriminación a que tiene sometidos a los servidores judiciales que no se acogieron al nuevo régimen salarial, menoscabando de esa manera sus ingresos mensuales, pues a los empleados de menos antigüedad, pero que se acogieron a dicho régimen, les depositan cada año, antes del 15 de febrero, el valor de su cesantía, teniendo disponibilidad inmediata de ella con el lleno de los requisitos.

Agrega, que también le están violando el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto el Estado está obligado a garantizar a los trabajadores que le vienen prestando sus servicios, el pago oportuno de sus prestaciones sociales, sin discriminación y con sus intereses cuando incurre en mora, como es su caso. Finalmente transcribe la parte pertinente de la sentencia T-418/96, que sobre el tema en cita produjo la Corte Constitucional y que reitera en sentencia T-098 de 9 de febrero de 2004. 2.- Mediante auto de 15 de abril pasado el Tribunal avocó el trámite y ordenó su notificación a la parte accionada para que ejerza el derecho de defensa (fl. 9). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, la Directora Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Antioquia - Chocó, informó que el 3 de junio de 2003, la actora presentó solicitud de cesantía parcial, régimen 51 de 1993, radicada bajo el número 3030, correspondiéndole el turno No 28; que esa Dirección no puede expedir la resolución respectiva, por cuanto en la ley de presupuesto 848 de 12 de noviembre de 2003 para la vigencia de 2004, no hay distribución alguna con cargo al rubro de cesantías parciales del régimen 51 de 1993; que una vez se asigne la correspondiente partida por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esa Dirección expedirá la resolución de reconocimiento y pago de las solicitudes, incluida la de la accionante, en estricto orden de presentación de las solicitudes, tal como lo ordena el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978 (fl. 15 fte y vto).

A su turno, el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público refiere que la tutela en este caso es improcedente conforme con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en las sentencias cuyos apartes pertinentes transcribe en la respuesta, y porque además, la interesada dispone de otros medios judiciales de defensa para reclamar el pago de la cesantía parcial; que no es el Ministerio a su cargo el que determina el presupuesto de la Rama Judicial, sino que es el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de elaborar el anteproyecto respectivo, que incluye el monto requerido para el pago de las cesantías parciales de los funcionarios de la rama judicial; que en la ley anual de presupuesto se asignan partidas globales, que a través de dicho Consejo - Sala Administrativa - se distribuyen mediante Acuerdo entre las Direcciones Seccionales, siendo éstas últimas las competentes para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; que en tal virtud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Dirección del Tesoro Nacional, ha cumplido con la obligación de girar los recursos, para que las Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura, una vez distribuidos los mismos, paguen los diferentes rubros, como las cesantías parciales aquí solicitadas; que por esas razones el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe ser desvinculado de la presente acción (folios 16 al 20).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 23 de abril pasado, el Tribunal Superior de Medellín tutela el derecho de petición de la accionante y ordenó a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia que en el término de 10 días, a partir de la notificación de la providencia, resuelva afirmativa o negativamente la solicitud de cesantías parciales presentada por aquélla el 3 de junio de 2003, con la advertencia de que la falta de disponibilidad presupuestal no es una excusa válida para negar el reconocimiento de tal derecho.

Negó el amparo pretendido frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión del tribunal, la accionante la impugnó por medio de escrito visible a fls. 46 y 47. Argumenta que si bien es cierto el falló está ordenando a la Administración Judicial dar respuesta reconociendo o negando su petición de cesantías parciales, también lo es, que dicha respuesta debe contener la orden de pago, pues el 3 de mayo del año que avanza se le notificó la resolución No 3448 expedida el 22 de abril anterior por la Directora Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en la cual se reconoce a su favor la cesantía parcial por la suma de $ 66.471.905.oo, cuyo pago se supedita a que la Tesorería General de la Nación envíe la respectiva delegación que alcance a cubrir el turno que le corresponde, de acuerdo al artículo 49 del decreto 1045 de 1978 (anexa copia de la resolución).

Por lo anterior pide que se modifique el fallo impugnado y se ordene el pago de sus cesantías parciales. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La promotora de esta queja constitucional demanda del Estado la protección constitucional de los derechos de petición, de igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, desconocidos, a su juicio, por los funcionarios accionados, con el trato discriminatorio que está recibiendo en cuanto al reconocimiento y pago de su cesantía parcial, frente a los servidores de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen prestacional consagrado en los Decretos 57 y 110 de 1993.

En otras palabras, demanda un trato igualitario para todos los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial, sin reparar a cual de los dos regímenes prestacionales pertenecen y, en ese orden de ideas, pide que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe los fondos requeridos para que la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia efectúe el pago inmediato de su cesantía parcial, indexada.

En este orden de ideas se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por la accionante alude a que se ordene el pago de las cesantías parciales reclamadas desde el 3 de junio de 2003, pretensiones que, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por aquélla.

La conclusión precedente se apuntala en que si bien la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del trabajador, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a la promotora de la queja formulada, dado que, de un lado, está vinculada desde hace más de 28 años a la rama judicial, recibiendo un ingreso periódico como secretaria del juzgado 311 de familia de Medellín, y de otro, nada se manifestó ni acreditó en torno a las dificultades extremas enfrentadas por la actora que no pueden ser solventadas con los ingresos a que tiene derecho por razón del cargo que manifestó desempeñar.

Así las cosas, la pretensión impetrada no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho al trabajo.

Es preciso señalar, además, que en la actuación surtida no se demostró un trato discriminatorio por parte de las entidades accionadas hacía los empleados de la rama judicial, que como la actora, no se acogieron al decreto 057 de enero de 1993, frente a los que sí se acogieron a dicho régimen, puesto que respecto de estos últimos no se probó cual fue el trato dado por las autoridades administrativas.

Además, como ya quedó dicho, no es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el que adjudica los dineros para el pago de las cesantías parciales, sino el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante lo anterior, como el tribunal tuteló el derecho de petición de la accionante y como ya fue expedido el acto administrativo reconociendo las cesantías parciales de la actora (ver fl. 65 fte y vto), procede confirmar la decisión impugnada en aplicación del principio de la reformatio in pejus, ya que la actora fue la única impugnante.

Cabe anotar, por último, que en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de la peticionaria sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por el no pago de las cesantías parciales reclamadas, de modo que también, por este aspecto, resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar a los interesados esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 8