CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 10828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10828 Acta Nº.59 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción interpuesta por el señor ANTONIO AGUILAR URREGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ (TOLIMA).
ANTECEDENTES El señor Antonio Aguilar Urrego, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados José Antonio Almanza Marin, Jenny Escobar Alzate y William Salazar Giraldo, por violación al debido proceso y a la igualdad. Para fundar su solicitud manifiesta que en su contra y ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), se adelantó proceso ordinario laboral de Edisson Rosso Londoño, en el cual se invocó la existencia de una relación laboral entre el 20 de junio de 1998 y el 9 de julio de 2000, en desarrollo de la cual desempeñó para el empleador en el hotel “La Alborada”, ubicado en el municipio de Melgar, oficios varios tales como portero, piscinero, hacer aseo, realizar mandados y servir como auxiliar de construcción. Con fundamento en el vínculo laboral mencionado, pretendía el actor obtener el pago de las prestaciones sociales, a saber, auxilio de cesantías, vacaciones, primas, dotaciones, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, indemnización por mora e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador.
Admitida la demanda, contestada ésta, y culminado el debate probatorio, se logró probar, según afirma el accionante que, no existió relación contractual de trabajo, sino una relación transitoria u ocasional de trabajo a partir del 5 de septiembre de 1999 hasta el 9 de junio de 2000, periodo dentro del cual el demandante realizaba turnos esporádicos, discontinuos dependiendo de la necesidad del servicio en el “Hotel Campestre La Alborada”, de propiedad del demandado.
También se demostró que el citado Edisson Rosso laboró bajo la subordinación del señor Alvaro Pardo, quien fuera contratista escogido por el propietario del “Hotel Campestre La Alborada”, señor Antonio Aguilar, para adelantar obras de construcción en sus instalaciones y que fue aquél quien celebró inicialmente contrato de trabajo con Edisson Rosso Londoño como auxiliar de albañilería. Igualmente se acreditó que, una vez terminada la obra y a petición del señor Rosso Londoño, el señor Antonio Aguilar le proporcionó turnos esporádicos, dependiendo de la necesidad del servicio en el hotel, a partir del 5 de septiembre de 1999, y que tales turnos fueron pagados por el hoy accionante, pago que incluía las prestaciones sociales y las horas extras sin que sobrepasarán 66 días prestando su servicio, como dice se acreditó con los recibos de caja de tales pagos.
Al probarse que no existió contrato de trabajo, concluye el accionante, que mal pudo existir terminación unilateral, que lo que se probó en el proceso fue que existieron unos hechos repudiables e indignos de parte del demandante, al haber sido sorprendido en flagrancia durante la comisión de un hecho punible por el cual fue capturado y privado de su libertad mientras se adelantaba la correspondiente investigación penal.
Al ser fallado en primera instancia el proceso referenciado, se concluyó que hubo una relación laboral de 66 días entre el señor Antonio Aguilar y el señor Edisson Rosso, por el tiempo comprendido entre el año 1999 y 2000; no obstante lo cual, al resolver el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Ibagué, revocó la decisión del a-quo por considerar que existió un contrato de trabajo entre el mencionado Edisson Rosso Londoño y Antonio Aguilar, entre el 5 de septiembre de 1999 y el 5 de julio de 2000.
Con base en el material probatorio arrimado al proceso ordinario y que individualiza el accionante en el escrito por medio del que promovió la acción, luego de realizar un análisis probatorio del mismo y de la actuación cumplida por el ad-quem, concluye que se incurrió en una vía de hecho en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Laboral-, con vulneración del debido proceso, como también del principio de igualdad.
De esta forma y por no disponer de otro medio para hacer valer sus derechos, advierte el accionante que se vio en la necesidad de instaurar la presente acción de tutela a fin de restablecer el derecho vulnerado. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 3 de los corrientes se admitió la presente acción de tutela, se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito por medio del que se promovió la presente acción, se ordenó correr el traslado a la accionada y comunicar la iniciación de la acción a las partes, quienes no se pronunciaron en forma alguna.
SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, niega la acción de tutela incoada por el señor Antonio Aguilar Urrego. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad señalada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9