CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10823 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10823 Acta No 42 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por JAIME BULLA PEÑALOZA contra el fallo de 14 de mayo de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del trámite de la tutela que le sigue al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Civil - Familia - Agraria -, conformada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Pablo Ignacio Villate Monroy y Myriam Avila de Ardila.
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, el accionante JAIME BULLA PEÑALOZA solicita que se le restablezca el derecho de propiedad, conculcado por el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca - Sala Civil - Familia Agraria - al proferir la sentencia de segunda instancia, que modificó la de primer grado del juzgado segundo civil del circuito de Soacha, dictada dentro del proceso ordinario que promovió contra la Caja Agraria, en liquidación. En consecuencia, pide que se revoque la providencia acusada, y en su lugar se deje en firme la sentencia del juzgado.
Funda las pretensiones anteriores en los hechos que se sintetizan así: Que en el proceso ordinario que instauró contra la Caja Agraria, en liquidación, el tribunal accionado desconoció la naturaleza del asunto objeto de litigio, de carácter eminentemente mercantil, para aplicar intereses legales, pues para efectos de tasar éstos debió considerar la norma de ese Código y no la del Código Civil como erróneamente lo hizo; de igual manera, añade, el tribunal reformó la corrección monetaria reconocida por el juzgado segundo civil del circuito de Soacha “sin ninguna razón o fundamento jurídico o fundamento fáctico” y no tuvo en cuenta los dictámenes periciales que estaban ajustados a derecho. 2-.
Por medio de auto calendado el 5 de mayo pasado, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de tutela y vinculó a la actuación a quienes fueron parte en el proceso ordinario en el que presuntamente se origina la solicitud de amparo (fls. 117 y 118). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada manifestaron que el accionante demandó la devolución de $ 26.095.000.oo más $ 9.183.250.oo de intereses sobre esa suma; que el juzgado ordenó a la demandada pagar: $ 7.375.299.07 por concepto de saldo en depósitos, más $ 51.319.058.45 de corrección monetaria, más $ 92.688.643.13 (no dice por qué concepto); que el tribunal encontró que el ahorrador tenía en depósito el 14 de septiembre de 1990 $ 7.375.299.07, suma que desapareció, por lo cual confirmó la responsabilidad de la Caja Agraria, y también la orden para devolver esa cantidad, más $ 14.184.864.oo de corrección monetaria y $ 2.239.466.oo de intereses; que para el tribunal indexación más intereses al 6% constituyen una retribución equitativa y justa para el caso, según las cardinales consideraciones plasmadas en la sentencia, y por ende, las sumas que consagraba la sentencia de primera instancia eran exorbitantes; concluye que no existió ninguna vía de hecho en la sentencia dictada por la Sala, afirmación para la cual se remiten a lo expresado en dicha providencia donde consignaron su criterio para interpretar la ley colombiana (fls. 124 y 125).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo dechado el 14 de mayo último, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional deprecado en la tutela de la referencia, para lo cual se transcribe lo pertinente de la decisión: “1. En primer lugar, es dable advertir la improcedencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el derecho de propiedad no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquel, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los derechos fundamentales que permiten reclamar aquélla”.
“2. Agrégase a lo anterior que no se observa una conducta arbitraria o antojadiza del sentenciador civil: en punto de corrección monetaria, hizo un análisis probatorio para sustentar que debía tomarse en consideración la certificación del Banco de la República; y en materia de intereses, actuó conforme al principio de la equidad, para que no obrara en exceso la acumulación de intereses y ajuste monetario, lo que no reduce reprochable”.
“3. Como corolario, la dependencia judicial accionada no vulnero ningún derecho fundamental, por lo que el amparo debe denegarse” (folios 127 al 131). LA IMPUGNACIÓN El fallo de tutela fue impugnado por el accionante, “ a fin de que sea revisado por la H. Corte Constitucional”. Sostiene que el artículo segundo de la Constitución Política es claro cuando señala que “ ….las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, BIENES, creencias, y demás derechos y libertades….”; que el artículo 58, ibídem, garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; que el dinero como medio circulante y como objeto de propiedad privada, no solo es un bien económico sino también un recurso que permite la realización de las relaciones económicas, siendo por lo tanto, en su sentir, un derecho fundamental que merece la protección tutelar.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Plantea el tutelante como objetivo de su queja, la protección constitucional del derecho de propiedad, cercenado por el tribunal superior de Cundinamarca al modificar la sentencia dictada por el juzgado segundo civil del circuito de Soacha dentro del proceso ordinario que le sigue a la Caja Agraria, en liquidación, por lo que solicita que se revoque la sentencia acusada, y en su lugar se confirme la de primer grado.
Las argumentaciones plasmadas en el fallo de tutela que se revisa en esta instancia, serían suficientes para confirmarlo, pues es indiscutible que el derecho de propiedad privada no es un derecho de estirpe fundamental sino de rango legal, y por ende, no puede ser objeto de la acción de tutela, ya que ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, como claramente lo prevé el artículo 2º del decreto 306 de 1992.
Pero además el actor busca con esta solicitud de amparo, que se revoque la sentencia del tribunal accionado, confirmando, en su lugar, la dictada por el juzgado de conocimiento, petición que también es improcedente, dado que, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte en múltiples fallos de tutela, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, es viable el ejercicio de esta acción para atacar decisiones o actuaciones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, ha sido del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la sentencia que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por tales razones, no son de recibo las alegaciones del actor para atacar la sentencia del tribunal.
No, porque ello convertiría el amparo constitucional en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8