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T-10821 (17-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1796 de 2000Decreto 2070 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10821 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10821 Acta No 42 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada CARLOS ANDRES BARBOSA TORRADO contra el fallo de 28 de abril de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el trámite de la tutela que le sigue al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - ANTECEDENTES 1.- El ciudadano CARLOS ANDRES BARBOSA TORRADO instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - ejército nacional – con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, para lo cual expuso los hechos que se compendian a continuación así: Que prestó servicio militar obligatorio en el ejército nacional de Bucaramanga, en el Batallón ASPC No 5 Mercedes Abrego adscrito a la quinta brigada del ejército, en el año 2002; que durante la ejecución de actos propios del servicio como la instrucción y entrenamiento militar, presentó cuadro clínico de dengue hemorrágico y posteriormente absceso hepático amibiano, afección que desencadenó en la patología que hoy padece y le ocasiona anomalía funcional de su organismo, como consta en el acta de junta médica laboral No 1592 de junio 11 de 2003 en la que se determinó su no aptitud para el servicio y una incapacidad permanente parcial de 58.5% y a su vez 15 índices por literal (A) como indemnización, ratificada por acta No 2381 de noviembre 28 de 2003 del tribunal médico militar; que la incapacidad física laboral le imposibilita el desempeño de toda actividad, puesto que de realizarla, la enfermedad se manifiesta severamente, y aún sin llevarla a cabo, es sometido a tratamientos médicos periódicos para controlarla; que hoy depende de la caridad de las personas con las que vive, quienes le brindan apoyo por no tener solvencia económica; que el 25 de julio de 2003 fue promulgado el decreto 2070, cuyo artículo 32 ordena el pago de una pensión mientras subsista la incapacidad laboral parcial superior a 50% e inferior a 75%, declarada así por la junta médico laboral o tribunal médico militar, que será liquidada según ese decreto; que el 15 de marzo último elevó petición al comandante del ejército nacional, recibida el 16 del mismo mes en la oficina de correo del comando general del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando información sobre los derechos prestacionales a los cuales tenía derecho según el decreto aludido, recibiendo como respuesta que no es posible acceder a su requerimiento por cuanto la Junta Médica fue realizada con anterioridad a la expedición del citado decreto y porque la incapacidad debe ser consecuencia de combate en acción directa del enemigo; que tal respuesta es absurda, ya que la institución le realizó exámenes exhaustivos para su ingreso, que determinaron el cumplimiento de las condiciones físicas y psicológicas para pertenecer a ella, sin determinar funciones o quien tiene más probabilidades de salir vivo o ileso de la institución, puesto que el trato es igual y las órdenes deben ser cumplidas, sin protesta alguna, y mucho menos, exigir funciones o dependencias para cumplir con ese mandato; que han transcurrido 10 meses sin recibir el pago de la indemnización a que tiene derecho y sin que se le haya reconocido la pensión transitoria de acuerdo con el decreto 2070 de 2003, por medio del cual se modificó el régimen pensional por invalidez, propio de las fuerzas militares.

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos reseñados, y en consecuencia, que se ordene a quien corresponda, efectuar el pago de los respectivos índices a los que tiene derecho, así como el reconocimiento y pago de la pensión transitoria por invalidez, incluyendo las mesadas acumuladas, de acuerdo con el decreto 2070 de 2003 y con las actas de la junta médica laboral y el tribunal médico militar. 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral - avocó el conocimiento de la acción mediante auto de 15 de abril pasado y dispuso librar oficio con destino al Ministerio de Defensa para que informe lo pertinente a la tutela impetrada, particularmente respecto del derecho de petición de fecha 15 de marzo de 2004 (fl. 20). 3.- en la réplica que presentó el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, señala que por oficio No 353359 –JEDEH-DIPSOI-PET-177- E de abril 5 de 2004, dirigido al ex soldado Carlos Andrés Barbosa Torrado, se dio respuesta al requerimiento de marzo 17 del Comando del Ejército y de 23 de marzo, respuesta en la que se indica que en el expediente 42306 de diciembre 30 de 2003 reposan los resultados de la junta médico laboral de la dirección de sanidad del ejército, de 11 de junio del mismo año, efectuada sin informativo y en la que se evaluó una disminución de la capacidad laboral del 58.5%; que haciendo uso del derecho de defensa, y actuando por medio de abogado, el interesado interpuso los recursos de ley, siendo ratificados los resultados de la junta médica, por el tribunal médico militar, de lo cual fue notificado personalmente el interesado el 19 de febrero de 2003 (sic); que con fundamento en lo decidido, el Jefe de Desarrollo humano procedió a dictar la resolución No 35440 de 19 de abril de 2004, por medio de la cual reconoce y ordena el pago al accionante, de la suma de $ 11.917.486.800 por concepto de indemnización por disminución de la incapacidad laboral, aclarando que su inclusión en nómina está supeditada al envío por parte del apoderado, de la fotocopia de la cédula de ciudadanía, de la tarjeta profesional (autenticada) y del número de cuenta bancaria y/o corporación expedida por la entidad.

Agrega que el reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial que reclama el peticionario con fundamento en el artículo 32 del decreto 2070 de 25 de julio de 2003, no lo cobija, ya que tal normatividad protege a quienes han sufrido la incapacidad por actos registrados en combate o meritorios del servicio, como lo señala la norma que transcribe al texto, y porque además, el decreto fue expedido con posterioridad al reconocimiento que la institución le hizo al quejoso de la indemnización por disminución laboral, de acuerdo al decreto 1796 de 2000.

Por ello solicita que se rechace por improcedente el amparo deprecado (fls. 25 al 27). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral -, denegó la acción de tutela deprecada. Señaló en síntesis, para ilustrar su juicio, que las fuerzas militares le reconocieron al solicitante en tutela la indemnización por razón de la disminución de su capacidad laboran en un 58.5%, a la luz de las normas legales que en criterio de la accionada son lasque rigen el derecho del reclamante; en cuanto a la pensión transitoria de invalidez, advierte que son las Fuerzas Armadas de la República de Colombia las competentes, en principio, para pronunciarse sobre el punto cuestionado en esta acción, sin que pueda el juez constitucional inmiscuirse en competencias que atañen a otras entidades del orden estatal, y en el evento de que aquellas nieguen su pretensión, tiene expedita la vía contencioso administrativo para controvertir su derecho, de estirpe legal, no constitucional, como quiera que alude a una prestación de carácter económico derivada de una afección de salud (fls. 28 al 35).

LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue impugnada por el accionante mediante escritos visibles a folios 56 al 58 y 83 y 84. Reitera que de acuerdo con las pruebas del plenario tiene derecho a una pensión de invalidez mientras subsista su incapacidad, ya que el tribunal médico militar se realizó estando en vigencia el decreto 2070 de julio 25 de 2003.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Ahora bien, en el sub judice se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corte, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el promotor de esta acción, es que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - que le reconozca y pague la pensión transitoria de invalidez mientras subsista su incapacidad laboral, pago que debe comprender las mesadas acumuladas.

También solicita el pago de los índices a los que tiene derecho como indemnización. Para la Corte, pretensiones como las descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido, y por ende, no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que, como lo preciso el tribunal, entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al reconocimiento y pago de las mismas, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente.

Acerca de reclamaciones laborales a través de la acción de tutela, la Corte tiene dicho que: “ Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

Es preciso aclarar que con posterioridad al ejercicio de esta acción, aunque tardíamente, la institución accionada reconoció al accionante el pago de la suma de $ 11.917.486.80 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral (resolución No 35440 de abril 19/04). Solo en el evento de que retarde su pago, el interesado tiene expedita la vía ejecutiva para hacerlo efectivo.

Y precisamente por tratarse de prestaciones económicas que comportan un derecho de raigambre legal, tampoco era viable el ejercicio de esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la misma solo puede utilizarse para hacer respetar derechos de rango constitucional como lo prevé el artículo 2º del Decreto 306 de 1992.

No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como en ese sentido fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8