CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10819 Acta Nº.42 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004). La Sala acepta el impedimento expuesto por el Señor Magistrado Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, quien manifestó encontrarse dentro de la causal 1ª del artículo 150 del C. de P.C. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta ROSA HERMELINDA ALDANA contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 21 de abril de 2004, mediante la cual se denegó la acción de tutela incoada por la impugnante contra el Ministerio de Defensa -Comando Ejército Nacional-.
Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
ANTECEDENTES 1.- Afirma la señora Aldana que su hijo José Francisco Moreno Aldana fue muerto mientras prestaba el servicio militar obligatorio; que procedió a reclamar al Ministerio de Defensa -Comando Ejército Nacional- la indemnización correspondiente, que estima en $200.000.000.oo, o la sustitutiva de pensión a que cree tener derecho por el deceso de su hijo; manifiesta haber sido engañada por los funcionarios del Comando del Ejército Nacional, ya que no le pagaron lo justo; por ello, estima que no puede haber vencimiento de términos ni prescripción, cuando, como en este caso, los funcionarios actúan de mala fe.
Solicita se le ampare su derecho a la pensión de sobreviviente o a la indemnización en cuantía de $200.000.000.oo, por la muerte violenta de su hijo, para lo cual se debe ordenar al Ministerio de Defensa -Comando del Ejército Nacional-, disponga el reconocimiento de la pensión reclamada. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en providencia del 21 de abril de 2004, negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no puede ejercerse para obtener el reconocimiento de derechos de rango legal, pues su finalidad es la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Que en el presente caso lo pretendido por la accionante es la cancelación de una indemnización por la muerte en servicio de su hijo José Francisco Moreno Aldana, pretensión negada por el accionado, quien manifestó haber cancelado en forma completa lo ordenado, en estos casos, por la ley. Consideró el Tribunal “… que es evidente que existe una controversia entre las partes sobre la existencia del derecho reclamado, ya que la demandada dice que pagó la indemnización según lo estipulado por la ley y la demandante manifiesta que no le pagaron lo justo.
Al respecto estima la Sala que no es la acción de tutela el procedimiento adecuado para dirimir esta controversia. La demandante puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que después del proceso correspondiente, se determine si tiene el derecho reclamado.” (fls. 25 y 26, C. 1). SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por esta razón, no puede utilizarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable que la actora, si lo desea, puede instaurar la correspondiente demanda ante la jurisdicción competente, con miras a obtener la sustitución pensión o la indemnización que aquí reclama.
Así las cosas, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional atrás citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, ya que dentro de la posible demanda que instaure puede pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios ocasionados.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5