CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10817 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10817 Acta No. 46 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por el apoderado de Juan Suarez Figueroa, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el pasado 12 de mayo de 2004 dentro de la acción de tutela que el recurrente le propuso a la Nación Ministerio de Educación, al Departamento del Atlántico y al Municipio de Luruaco.
ANTECEDENTES Narra el profesional del derecho que representa al accionante, que éste se vinculó laboralmente con la Alcaldía Municipal de Luruaco en el cargo de celador del Colegio “Básica ampliada corregimiento Arroyo de Piedra”, mediante un nombramiento ordinario en provisionalidad a través de las suscripciones de diferentes resoluciones, desde el 1º de febrero de 2000; que a la fecha continúa vinculado; según instrucciones impartidas por la directora del Colegio; que desde enero de 2003 no le han cancelado salarios ni prestaciones sociales, por lo que se encuentra en un estado precario al no contar con el sueldo que corresponde al mínimo vital para su subsistencia y el de su familia.
Precisa que la ley 715 de 2001 prevé los recursos para el financiamiento del servicio educativo, entre ellos el del pago al personal administrativo, exigiendo que el Alcalde informe a la Nación la nómina del personal con cargo a las fuentes de financiación. Así mismo comenta que tiene ya 71 años de edad, lo que legalmente constituiría un impedimento para desempeñar cargos públicos, tal y como lo ha aceptado el Consejo de Estado en su sala de consulta y servicio civil.
DE LOS DERECHOS A PROTEGER Considera el actor que con la actitud asumida por los accionados, se le vulneran los derechos: a) al trabajo, pues el salario es una remuneración protegida constitucionalmente que puede ser reclamada por esta vía judicial, b) a la igualdad frente a los restantes empleados de la Alcaldía de Luruaco a quienes si se les retribuye su labor, y c) a la vida, pues al no haberse sufragado los aportes a la seguridad social, cualquier contingencia en ese sentido, tiene que ser asumido directamente por él. PRETENSIONES Por todo lo anterior, el accionante suplica se ordene a los accionados emitan un acto administrativo en el que se le reconozcan las prestaciones sociales; y la pensión de vejez vitalicia; le cancelen los salarios desde enero de 2003 hasta el cumplimiento de la sentencia, como también las primas indexadas y sus respectivos intereses y finalmente, se les condene al pago de las costas y agencias en derecho.
DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante el Juez laboral de Barranquilla, quien por competencia la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad la admitió y ordenó dar traslado a los accionados a fin de que ejercieran el derecho de defensa. Así la Gobernación del Atlántico explicó que en sus archivos no figura petición suscrita por el actor en la que se incoe retribución alguna por los servicios prestados; destacó que la certificación expedida por la directora de la Institución Educativa Arroyo de Piedra, relativa al impago de salarios, no cuenta con el visto bueno del Director de Núcleo, requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago pertinente; además que el accionante tenía la obligación de afiliarse a una E.P.S. en salud y presentar el comprobante, ante la Tesorería del Municipio cada vez que se efectuara el pago de honorarios, y también debió cotizar como independiente, para efectos de pensión. Negó que el actor estuviera nombrado en provisionalidad.
Agregó que por la competencia que le dio la Ley 715 de 2001, y previo estudio, estableció que el accionante no debía ser incorporado como personal administrativo del Municipio de Luruaco El Ministerio de Educación Nacional por su parte señaló que la administración de la educación, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, fue entregada al departamento del Atlántico, como también los recursos del situado fiscal mediante Acta de abril 30 de 1996 y por ende alegó no ser la competente para resolver las peticiones del actor.
Finalmente el señor Alcalde Municipal de Luruaco como representante del mismo, precisó que con la ley 715 de 2001, todo el personal docente y administrativo vinculado por los Municipios en el sector educativo fueron asumidos en las plantas de personal de los departamentos y como consecuencia, el Municipio dejó de recibir los recursos destinados al pago de la nómina de personal de dicho sector, añadió que la Secretaría de Educación Departamental devolvió la hoja de vida del tutelante e informó la imposibilidad de incorporarlo a su planta debido a su avanzada edad, pero sin que remitiera los recursos para el pago de salarios y prestaciones, por lo que presume que estos reposan en las arcas del Departamento.
DECISION DE PRIMER GRADO Mediante sentencia del 12 de mayo de 2004, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la tutela impetrada al considerar, en términos generales, que al existir entre las partes, una controversia en torno a unos derechos laborales, esta era improcedente, amén que no se acreditaba la causación de perjuicios irremediables.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque al insistir en que el impago de salarios con carácter de mínimo vital, le viola derechos fundamentales, como lo han indicado distintas sentencias de la Corte Constitucional, cuyos apartes procede a transcribir, además recaba en que el actor cuenta con 71 años de edad por lo que dice, sus fuerzas se encuentran disminuidas.
CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales. Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, el carácter de subsidiariedad, que implica la inexistencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela es improcedente.
Así mismo ha de resaltarse, que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales o administrativos, que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso, ni mucho menos para suplirlos, a menos que se avizore la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable y ello, como mecanismo transitorio.
Ahora bien, en el sub lite se invoca por el actor impugnante, la violación de varios derechos, entre ellos al trabajo, el que sin duda alguna es prioritario, pues sólo a través del ejercicio de una profesión u oficio, el ser humano se dignifica y adquiere destrezas además de obtener una remuneración con la que logra el sustento propio y familiar.
De allí que la Constitución Nacional no lo conciba simplemente como un derecho, sino que lo ancla como un deber del Estado, cuando prevé que ha de garantizársele a los ciudadanos un trabajo, y no cualquiera, sino en condiciones dignas y justas (artículo 25). Tal trascendencia tiene este derecho, que esta constitucionalizado como fundamental, por cuanto no se trata de la venta de mercancías o bienes, ni de la prestación de un servicio independiente, sino que conlleva la subordinación de un hombre ante un empleador, relación que si bien es cierto busca el perfeccionamiento del ser humano y por ende el de la sociedad como tal, también puede verse agredida por quien empuña el poderío económico o gubernamental, por lo que ha de protegerse de la mejor manera posible.
No obstante lo anterior, el hecho de que la Gobernación del Atlántico no haya efectuado erogación alguna a favor del actor, no quiere decir que se le cause perjuicio de carácter irremediable, pues luego de definirse la controversia acerca de la naturaleza jurídica de la vinculación, si a ello hubiere lugar, se le reconocerán no solo salarios y prestaciones sino las indemnizaciones a que hubiere lugar con su respectiva indexación, si obviamente así se pide y se demuestra su causación. No ha de perderse de vista que el actor considera que estuvo vinculado a través de una relación laboral que le genera salarios, primas y otras prestaciones, mientras que el ente territorial considera que éste no fue incorporado a su planta de personal por su avanzada edad.
Vale decir que no existe certeza sobre la causa de las pretensiones incoadas por el tutelante, las que en verdad encajan más en el texto de un libelo demandatorio, que en el de la acción de Tutela. De tal suerte que, acceder a lo pedido en esta vía expedita y ágil, implicaría inmiscuirse en el trámite del juicio que legalmente también se ha previsto como garantía de los derechos de los trabajadores, cuando no, la usurpación de competencias asignadas a otras autoridades.
Concluimos entonces que, la efectividad del derecho al trabajo, no puede ser inmediata, sino que esta ha de obtenerse en los términos previstos legalmente, ni. depende de la cancelación o no de una retribución salarial En lo que hace al derecho de igualdad, alegado por el accionante como transgredido porque a otros empleados de la Alcaldía de Luruaco sí se les ha cancelado los servicios prestados por estos, es preciso señalar que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional, el tratamiento igual de las autoridades hacía los administrados, lo que en manera alguna significa entender que todos seamos iguales, al contrario, de la esencia misma del hombre resulta su singularidad e irrepetibilidad; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación irrazonable de sexo, religión, raza, lengua etc; ante igualdad de circunstancias, lo que no se puede pregonar en el sub lite, por cuanto la calidad de empleado que pregona el actor, no es tan clara para la administración departamental y por ende no podría hallarse en idénticas condiciones a quienes si se hubieren vinculado contractualmente ya con la Gobernación, ya con la Alcaldía; así las cosas no se vislumbra la transgresión alegada.
Finalmente en lo que hace al derecho a la vida por el impago de aportes con destino a cubrir los riesgos por salud, es preciso recabar en que no siendo diafana la relación de servicio que se pregona por el accionante, la accionada no amenazó ni atenta contra este derecho de orden indudablemente fundamental, por que tampoco surge para ella, de forma clara la obligación reclamada.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela que Juan Suarez Figueroa le propuso a la Nación Ministerio de Educación, al Departamento del Atlántico y al Municipio de Luruaco.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 12