CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nº. 58 Radicación Nº. 10816 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004). Se decide la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS BEDOYA OSORIO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicita el demandante la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de profesión y de igualdad, los cuales considera vulnerados por los funcionarios accionados y, en consecuencia, pide que se les ordene decidir de fondo el recurso de alzada interpuesto en contra del auto que decretó la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal.
Así mismo, y a título de consulta, solicita al Magistrado Ponente emitir un concepto claro sobre el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, en el sentido de precisar en qué procesos puede un profesional del derecho con licencia temporal, litigar en causa ajena en aras de evitar futuros percances en su actividad como abogado. Como fundamento de las anteriores pretensiones, relata los hechos que a continuación se resumen: 1) Le fue expedida licencia temporal de abogado cuya vigencia expira el 21 de noviembre de 2004; 2) Actuando como apoderado de la señora Luz Fabiola García Palacio, ante el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Normal Superior La Merced de esa ciudad; 3) La juez del conocimiento decretó la nulidad de toda la actuación, determinando que era necesario interponer el recurso de apelación en defensa de su poderdante, lo cual y ante la imposibilidad de litigar ante el Tribunal, sustituyó el poder a la Dra. Claudia Elena Bedoya Osorio, quien interpuso y sustentó el recurso de apelación; 4) El Tribunal confirmó el auto anterior argumentando que el accionante tiene licencia temporal de abogado y, por tanto, no podía actuar en procesos laborales de doble instancia, concluyendo que en ese asunto se presentaba una carencia absoluta de poder, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 numeral 7 del C.P.C.; 5) Esa decisión también la sustentó el Tribunal en el artículo 33 del C.P.L., es decir, en una norma anterior al Decreto 196 de 1971, la cual es una disposición especial que rige el ejercicio de la profesión, entendiéndose, en consecuencia, que el artículo 33 del C.P.L. fue derogado tácitamente por el 31 del Decreto 196 ibídem y, por tanto, carece de aplicabilidad y, 6) Es claro que los profesionales del derecho no titulados pueden litigar en causa propia o ajena en los procesos laborales de única o primera instancia de que conozcan los jueces laborales o municipales, siendo pertinente advertir que en Yarumal no existen jueces laborales, por consiguiente, asumen la competencia los jueces civiles del circuito de conformidad con el artículo 12 del C.P.L. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de agosto del año en curso esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado a los funcionarios accionados, notificar a las partes y, comunicar su iniciación al Representante Legal de la Normal Superior La Merced de Yarumal, parte demandada en el proceso ordinario laboral que cursó en el despacho judicial accionado, funcionarios que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación judicial accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Lo pretendido por la accionante, por una parte, es que se deje sin efecto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioqua, mediante la cual confirmó la del Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, mediante la cual se decretó la nulidad de la actuación, por carencia absoluta de poder, proferidas dentro del proceso laboral ordinario que el tutelante como apoderado judicial de la señora Luz Fabiola García Palacio, adelantó contra el la Normal Superior La Merced de Yarumal, ordenándole a la Corporación judicial accionada que decida de fondo el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión del Juzgado que decretó la mencionada nulidad.
Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
Por otra parte, y frente a la petición que hace el accionante a este Despacho en el sentido de emitir un concepto acerca de los procesos en los cuales puede actuar un profesional del derecho con licencia temporal, basta afirmar que dentro de las funciones y competencias que la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Justicia asignan a esta Corporación, no está la de emitir esta clase de conceptos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria