Micelio
T-10815 (24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.10815 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10815 Acta No.44 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de ADOLFO GONZÁLEZ AMBUILA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2004.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. ADOLFO GONZÁLEZ AMBUILA actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Dirección Administrativa – Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital. Como apoyo de su pedimento señaló que estuvo vinculado como funcionario de la Cámara de Representantes, en el cargo de Asistente IV, designado mediante Resolución de 20 de julio de 1990.

Mediante Resolución 067 de 25 de marzo de 1992 fue declarado insubsistente, decisión que fue revocada el 9 de diciembre del mismo año, “sin que hasta la fecha se haya producido el acto administrativo que lo desvincule del cargo”. Ese acto es requisito primordial para tramitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela que ordene a la autoridad accionada que expida un acto administrativo por medio del cual lo desvincule de esa Corporación y le expida un certificado de tiempo de servicios para proceder a tramitar el pago de las prestaciones sociales. 2-.

El Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo impetrado, pues estima que la pretensión del actor va encaminada al reconocimiento y pago de prestaciones laborales para lo cual cuenta con otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo demás, consideró que tampoco era viable la tutela como mecanismo transitorio por no haberse demostrado la existencia de un peligro grave e inminente contra los derechos fundamentales del actor. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien manifiesta que la solicitud va orientada a que se profiera el acto administrativo que lo declare insubsistente y no a que se reconozca el pago de prestaciones sociales y de esa forma tener acceso a la jurisdicción contenciosa. II-. CONSIDERACIONES.- Previamente señálase que no es menester allegar a la actuación la Hoja de Vida del accionante como se pide en el escrito de impugnación, pues los elementos que obran en el expediente son suficientes para adoptar la decisión respectiva.

Comparte la Sala la consideración del Tribunal en el sentido de que en el asunto bajo examen lo que en el fondo pretende el actor es el reconocimiento de derechos de carácter laboral, para lo cual cuenta con otros medios judiciales de defensa dependiendo de la naturaleza de la vinculación a la administración. El interesado frente a la decisión negativa de reconocimiento y pago de las acreencias laborales que estima se le adeudan, puede agotar la vía gubernativa y acudir a las acciones laborales pertinentes donde puede discutir los extremos de la relación laboral y demás derechos de esa índole.

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

El pronunciamiento que aquí se pretende a través del Juez de Tutela implica injerencia indebida en las atribuciones de otras autoridades, concretamente lo relacionado con el manejo de personal y reconocimiento de derechos laborales, para lo cual se insiste, existen las acciones conducentes donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de ADOLFO GONZÁLEZ AMBUILA contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria