CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 39 RADICACION No. 10813 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de al Red de Solidaridad Social contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de mayo de 2004, mediante la cual se concedió la acción de tutela impetrada por HORBEY MAPE BONILLA contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, la GOBERNACION DEL TOLIMA y la ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE.
ANTECEDENTES 1.- El señor HORBEY MAPE BONILLA quien actúa en nombre propio y en representación de su núcleo familiar conformado por su esposa Yolanda García y sus hijos Jhony Fernando Pantoja García, Nubia Lucia Pantoja García y Jeisson Orbey Mape García, reclama la tutela de los derechos fundamentales relacionados con la vida en condiciones de dignidad, la intimidad personal y familiar, el buen nombre, el libre desarrollo a la personalidad, a la honra, al trabajo, al destierro, a la protección integral de la familia, a la protección de los derechos de los niños, a la protección de los derechos de los adolescentes, a la protección a las personas de la tercera edad o adultos mayores, la salud y saneamiento ambiental, aprovechamiento del tiempo libre, acceso a la propiedad agraria y a la educación. Sostiene el solicitante en sustento de la protección solicitada que en el mes de junio de 2001 se vio en la obligación de desplazarse junto con su grupo familiar de la Vereda Santa Rosa, Municipio de Orito, Departamento del Putumayo, donde residía, por amenazas que sufrieron, dado lo cual se trasladaron a la ciudad de Ibagué en procura de recibir protección y de recibir las ayudas, bajo el amparo de la Constitución Política y la Ley 387 de 1997.
Menciona además que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Desplazados y que las entidades públicas accionadas no se han hecho presentes para solucionar su precaria situación pese a que se trata de un jefe de hogar desempleado y con personas a su cargo. Expresa al respecto que se trata de una persona que no tiene quien le ayude frente a las entidades que tienen la obligación y competencia de darle soluciones definitivas y eficaces frente a sus problemas, pues se argumenta por parte de éstas que únicamente se les dará beneficios a las personas que han sido amparadas por los fallos de tutela desconociendo el derecho a la igualdad real y efectiva, toda vez que no cuentan con salud, viven en condiciones infrahumanas y habitan temporalmente en sitios diferentes donde personas de buen corazón los albergan para poder sobrevivir de la pobreza, por cuanto su situación económica no les permite brindarle un techo a su familia. 2.
La Asesora de la Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Ibagué sostuvo en síntesis que conforme a lo establecido en la Ley 387 de 1997 ningún municipio tiene funciones respecto de la atención de los desplazados, motivo por el cual esa entidad territorial no cuenta con presupuesto de ingresos y gastos ni rubros presupuéstales destinados para tal fin, por ello resulta imposible realizar acciones a corto, mediano y largo plazo que permitan solucionar dicha problemática, de manera que no existe norma legal que permita a los municipios desarrollar acciones frente a la población desplazada, no siendo procedente impetrar tales acciones respecto a este ente territorial.
En sentido semejante se pronunció la Asesora del Departamento Jurídico de la Gobernación del Tolima quien manifestó que por parte de dicha entidad gubernamental no ha existido acción u omisión que haya violado o amenazado quebrantar los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que sus peticiones están orientadas a obtener garantías en materia de bienestar, vivienda y trabajo, que no son del resorte de la competencia de esa Gobernación. Por su parte, el Ministro de Hacienda y Crédito Público expresó que entre las funciones asignadas a esa cartera no se encuentra la atención a la población desplazada, de allí que no esté obligada a atender las pretensiones del accionante.
Así mismo afirmó que ese Ministerio ha venido cumpliendo con los giros de los recursos asignados a la Red de Solidaridad Social de acuerdo con las metas financieras establecidas por el Confis. En sustento de la anterior afirmación adjunta la relación parcial de giros hecha por la Dirección General del Tesoro el 22de abril de 2004. En tanto que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderado, indicó que carece de competencia sobre los hechos que originan la acción instaurada, puesto que las funciones referentes al desplazamiento forzoso fueron delegadas por ley a la Red de Solidaridad Social, que cuenta con personería jurídica y, por ende, es una entidad diferente e independiente de la Presidencia de la República.
También se pronunció el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, en contra de la prosperidad de la acción de tutela iniciada, aduciendo que conforme a la normatividad vigente esa entidad tiene entre sus funciones la de formular la política ambiental en materia habitacional, así como la de gestionar los recursos económicos con el objeto de otorgar los subsidios por parte de FONVIVIENDA, a quien corresponde establecer si en este caso el solicitante reúne los requisitos para asignarle la postulación y el desembolso del subsidio que pretende a través de está acción de tutela.
Igualmente acudió a dar respuesta al escrito de tutela presentado, la Red de Solidaridad Social, por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien resaltó que en lo concerniente a la atención humanitaria de emergencia el accionante recibió la ayuda que prevé el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y en sustento de su afirmación anexa cuadro sinóptico.
En lo que respecta al tema de la Salud mencionó que en el caso concreto del accionante la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social remitió el día 9 de febrero de 2004 una base de datos con el nombre de las personas inscritas en el Sistema Único de Registro para la afiliación al Régimen Subsidiado y atención en salud a la Secretaria de Salud Departamental y Municipal.
Siendo así que para la atención de esta población no es necesario expedir documento alguno pues si los accionantes requieren de esos servicios basta con una llamada que haga la EPS, o la entidad que sea, a la Unidad Territorial para obtener la confirmación de integrar el grupo familiar incluido en el Registro Único de Población desplazada.
En punto a la educación reseñó que los representantes legales de los menores deben solicitar la prestación del servicio de educación, lo cual resulta necesario para efectos de que la Red de Solidaridad Social coordine con las Secretarias de Educación respectiva su acceso a este beneficio. Resaltó que la entidad se ha encargado de realizar la publicidad necesaria para que los desplazados por la violencia sepan cuales son los trámites pertinente para acceder a los diferentes beneficios otorgados por todas las instituciones que conforman el grupo de asistencia de la población. En síntesis, anotó la Red de Solidaridad Social que no le corresponde conceder los servicios que prestan todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población desplazada y que la Red no puede atender las necesidades de la población desplazada si estos no lo manifiestan. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la tutela fundado en un criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia T-025 de enero 22 de 2004, respecto de la Red de Solidaridad, para que esta realice una evaluación de la situación del accionante con el fin de determinar si lo enunciado por él, en cuanto a sus condiciones sociales y económicas es cierto y en caso afirmativo proceda a darle auxilio inmediato.
Al respecto dispuso que al ente deberá proveer no sólo la información necesaria, sino los instrumentos pertinentes al accionante, de tal forma que le permitan a éste y su núcleo familiar acceder a los beneficio de vivienda y estabilización económica previstos por la ley, información que precisó esa corporación debe contener los trámites que se deben adelantar para que de esa forma el solicitante pueda tener una expectativa cierta y una solución oportuna al problema de vivienda y salud. 4.
La decisión anterior fue recurrida por la Red de Solidaridad Social quien manifestó que la entidad demostró que al accionante se le hizo entrega completa de la ayuda humanitaria de emergencia, por lo cual recibió tres (3) mercados, tres (3) meses de arrendamiento, tres (3) kits de aseo, un (1) kits de cocina, un (1) kit de habitar interno y ayuda psicosocial, además manifestó que informó todas las gestiones adelantadas por esa entidad, como Coordinadora del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada por la Violencia, resaltando que atiende diariamente a las personas desplazadas en las instalaciones de la Unidad de Atención y Orientación con el fin de informar a los mismos sobre los beneficios que tienen y los procedimientos que deben adelantar para la obtención de los mismos de acuerdo con las competencias atribuidas a cada una de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada.
SE CONSIDERA En relación con la decisión impugnada debe recordarse que el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ninguna duda asiste a la Corte respecto de la difícil situación que padecen muchos colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus lugares de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y, en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.
Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de modo repentino se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, lo que trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales resulten vulnerados o seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes para garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindarles las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.
Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
Así mismo la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socieconómica de los desplazados …”, en su artículo 15, reglamentó lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el Gobierno Nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma referida señaló el término por el cual se reconoce el derecho.
Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos legales establecidos para el efecto. Sobre el particular, estima la Sala que no es dable al juez constitucional tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal elaborada por la autoridad competente y que implica la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona, sino de un determinado grupo poblacional.
Por tanto, ordenar a los entes accionados que en este caso específico cubran los derechos reclamados, implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otras autoridades públicas y el atropello de los derechos de personas que, puestas en las mismas condiciones del accionante, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la institución a la que la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.
Así se pronunció la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2002, radicación 8017, en donde se dijo que la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “ como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela.” Además, como también se ha dicho, no es la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas que allí se prevén con el fin de prevenir, conjurar o remediar la vulneración o violación de los derechos de quienes, como el accionante y demás miembros de su núcleo o unidad familiar, se han visto afectados por este condenable tipo de acciones.
En efecto, el artículo 33 de la citada ley señala que la acción de cumplimiento, contemplada en el artículo 87 de la Carta Política y hoy reglamentada en la Ley 388 del mismo 1997, es el mecanismo procesal mediante el cual, tanto sus beneficiarios como las entidades que allí se indican, podrán “exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos” en ella consagrados.
A lo anterior su suma que en este caso la Red de Solidaridad Social acreditó que hizo entrega completa de la ayuda humanitaria de emergencia al accionante y que además lo remitió el día 9 de febrero de 2004 a una base de datos con el nombre de las personas inscritas en el Sistema Único de Registro para la afiliación al Régimen Subsidiado y atención en salud por parte de la Secretaria de Salud Departamental y Municipal.
Se observa igualmente que el accionante cuenta con la información necesaria para reclamar los beneficios a que pueda ser acreedor de conformidad con la documental aportada por él mismo (fls. 13 a 51), pues en ellos se encuentra información proveniente de las entidades accionadas referentes a las garantías y beneficios previstos para la población desplazada.
Adicionalmente se observa que los documentos citados acreditan que el demandante recibe colaboración de una entidad denominada FEDERACION DE DESPLAZADOS DEL TOLIMA “FEDESTOL”, que ha realizado gestiones a nombre de los desplazados del Tolima para obtener los auxilios estatales pertinentes. A lo anterior se suma que la Red de Solidaridad Social cuenta con unas oficinas de atención al público denominadas Instalaciones de la Unidad de Atención y Orientación donde atiende diariamente a las personas desplazadas con el fin de informarles sobre los beneficios que tienen y los procedimientos que deben adelantar para la obtención de los mismos de acuerdo con las competencias atribuidas a cada una de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada.
En las condiciones anotadas se observa que estuvo mal concedido por el Tribunal el amparo impetrado y por ello, sin más consideraciones, se revocará la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de mayo de 2004, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante. En su lugar, se denegará el amparo solicitado. 2º. ABSTENERSE de condenar en costas y perjuicios. 3 º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE