Micelio
T-10812 (11-08-04) CONTRA SENTENCIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 10812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10812 Acta Nº. 58 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ALBERTO CELEDON BAQUERO, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

ANTECEDENTES El señor José Alberto Celedón Baquero instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los Magistrados Donald José Dix Ponnefz, Ciro Habib Manjarrez y María Manuela Bermúdez Carvajalino, por violación al debido proceso. Para fundar su solicitud manifiesta, que mediante una oferta de prestación de servicios profesionales se vinculó al Banco Cafetero como abogado externo, para adelantar el cobro de la cartera, judicial o extrajudicial, efectuar el estudio de títulos y de personas jurídicas, así como la elaboración de minutas.

En desarrollo de este mandato, agrega que, el Banco le remitía los títulos para adelantar la ejecución, entre ellos envió los correspondientes a los señores Eladio Emilio López Campo y Carlos Aurelio Cabas Daza, con base en los cuales adelantó las ejecuciones en contra de estos ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, no obstante lo cual, el Banco cedió estos créditos a favor de la sociedad Central de Inversiones S.A. y en tal virtud, dice que renunció a los poderes, lo que fue aceptado.

Con base en lo anterior, procedió a demandar al Banco Cafetero por incumplimiento del contrato con el fin de que se le pagara una indemnización equivalente al valor de los honorarios causados hasta ese momento, proceso que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado del Circuito de Villanueva, Guajira, con el argumento de que no se había probado el contrato de trabajo que lo vinculó al banco.

La anterior determinación fue confirmada por el Tribunal, aunque por razones diferentes, puesto que admitió la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, no obstante lo cual en el fallo mencionado no se analizó la cláusula estipulada en la prueba documental que contiene la oferta de prestación de servicios profesionales, por medio de la cual se pactó la exclusividad del servicio, de manera que hasta el momento en que se efectuó la cesión de los créditos estuvo vigente el mandato, lo cual, no tuvo en cuenta el Tribunal.

Además, advierte, que la parte accionada incurrió en otra omisión ostensible al no indicar la razón que tuvo para concluir que el banco al ceder los créditos no incumplió el contrato, puesto que se limitó a expresar que los honorarios profesionales por la gestión del señor José Alberto Celedón estaban condicionados al recaudo de la suma de dinero a cargo de los demandados y que, una vez obtenido dicho pago, el hoy accionante podía reclamar éstos emolumentos directamente al banco o en su defecto a la Central de Inversiones S.A., en los términos consagrados en la cesión del crédito o como beneficiaria de los créditos cedidos.

Sin embargo, sostiene que en la cesión del crédito nada se dijo sobre la forma como se le pagaría y por cuenta de quién el recaudo final, ya que en la cesión sólo se expresó que el banco se exoneraba de toda responsabilidad frente a cualquier eventualidad originada por esa venta. Con base en lo anterior, concluye que existe una evidente contradicción en lo expresado por el Tribunal y lo consignado en la prueba documental y que en tal virtud, el fallo carece de fuerza vinculatoria, debido a que en la práctica no se puede ejecutar, ya que en él no se indica la forma como puede reclamar sus derechos invocando el contrato de prestación de servicios y menos, la cesión del crédito, además de que tampoco se indica el derrotero a seguir para cobrar en su momento a CISA o BANCAFE de lo que se llegare a recaudar, puesto que se limitó a señalar que se haría en los términos consagrados en la cesión, sin caer en cuenta que su contenido no los revela en forma alguna, y sin caer en cuenta que CISA también puede ceder esos créditos.

Además, pone de presente, que el Tribunal tampoco señaló en su fallo la forma de exigirle a BANCAFE el pago del eventual recaudo que haga CISA, sin ser el titular de ese crédito, y que tampoco cayó en cuenta que en esa cesión se intentó extender el mandato para que el accionante continuara apoderando a la cesionaria, mediante una solicitud de ambas, que era improcedente porque se requería de su aceptación previa y a través del otorgamiento de un nuevo poder, lo cual jamás se le consultó. Finalmente puntualiza, que tampoco se tuvo en cuenta la declaración testimonial del gerente del Banco Cafetero, a pesar de su alto valor demostrativo en relación a la forma cómo se tramitó la cesión, ni la declaración rendida por el propio accionante José Alberto Celedon.

Como consecuencia de lo expuesto, pide la nulidad del fallo, y en su reemplazo, se condene al Banco Cafetero a pagarle $2’940.058,50 por su gestión debidamente indexada, en la ejecución contra Carlos Aurelio Cabas, y $ 888.989,58 por la de Eladio Emilio López Campo, teniendo en cuenta la tarifa establecida por el Banco en la Resolución N°005°, que fija un porcentaje del 6.5% del monto adeudado hasta ese momento por capital, intereses y agencias en derecho, por la labor que desarrolló y que fue desde la presentación de la demanda y hasta la liquidación de costas.

Finalmente, advierte que, como no dispone de otro recurso por la vía ordinaria para impugnar la sentencia del Tribunal, puesto que la cuantía de la pretensión no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales, se vio en la necesidad de instaurar la presente acción de tutela a fin de restablecer el derecho vulnerado. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto visible en el expediente a fls. 58 y ss. el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de conocer de la presente acción de tutela y dispuso la remisión de las presentes diligencias a esta Corporación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y con tal motivo, la misma acción fue admitida mediante auto calendado el 2 de agosto del presente año, en el que se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela, se ordenó correr el traslado a la accionada y comunicar la iniciación de la acción a las partes.

En su oportunidad legal, el Banco Cafetero S.A., por conducto de apoderada general, mediante escrito recibido en la fecha, 6 de los corrientes, y que consta de fls. 22 a 25, sólo aceptó como cierta la vinculación del accionante como abogado externo de esa entidad y que en desarrollo del contrato de mandato, con base en los títulos que le fueron enviados por el banco, adelantó ejecución en contra de los señores Eladio Emilio López y Carlos Aurelio Cabas, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, pero que dichos créditos fueron cedidos a favor de la sociedad Central de Inversiones S.A. También aceptó como cierto que el Juzgado de primera instancia, absolvió al banco demandado por considerar que no existía obligación a su cargo de pagar los honorarios reclamados y que el fallo fue confirmado, con el argumento de que en la oferta de prestación de servicios por él aceptada se estableció que los honorarios estaban a cargo del deudor, y que se pagarían al termino de la cobranza judicial, es decir, al producirse el pago de la obligación, lo cual no ha ocurrido en los casos reclamados por el accionante.

En cuanto a los demás hechos consignados en la demanda, los niega, con la aclaración de que el Tribunal accionado no incurrió en ningún desacierto jurídico al valorar las pruebas allegadas al proceso, considera por el contrario, que se acogió la voluntad establecida por las partes en la relación contractual, oportunidad en la cual, según anota, la cesionaria ratificó el mandato del apoderado judicial, lo que facultaba al mismo para continuar con el proceso hasta su fin, lo que la hace responsable del reconocimiento de los honorarios profesionales del abogado, una vez se culmine la cobranza respectiva.

Con base en lo anterior, al no existir derecho fundamental violado, solicita el Banco Cafetero S.A. declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho al dictar la sentencia acusada, de la cual por el contrario, según anota, se desprende que se valoró el material probatorio allegado al proceso bajo las reglas de la sana critica.

Además, pone de presente, que lo que busca el accionante con la presente acción de tutela es el reconocimiento de erogaciones económicas, las cuales ya fueron debatidas y falladas en el proceso ordinario laboral. SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.

Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad señalada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12