Micelio
T-10811 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10811 Radicación N° 10811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10811 Acta No. 42 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha 27 de abril de 2004, que concedió la tutela impetrada por ROSA LILIA SILVA DE GAMA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Rosa Lilia Silva de Gama instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que desde el 1º de julio de 1967 trabaja en la Rama Judicial y ocupa el cargo de Secretaria, Grado 09, del Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama; que no se acogió al nuevo régimen salarial y prestacional de que tratan los Decretos 57 y 110 de 1993; que el 7 de marzo de 2003 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá la liquidación y pago de su auxilio de cesantía parcial, sin que hasta la fecha se le haya liquidado y notificado resolución alguna.

Sostuvo que ello le ha generado graves perjuicios económicos que la obligan a pagar intereses de mora al vendedor, por incumplimiento del contrato. Pretende con esta acción, que se requiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que asigne la partida presupuestal para el pago de sus cesantías parciales y se ordene a la Administración Judicial de Boyacá, con sede en Tunja, el pago de sus cesantías parciales solicitadas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo en su defensa, entre otras razones, que ha apropiado diligentemente los recursos para el pago de las tutelas e inclusive para atender las solicitudes que no han sido materia de la referida acción; que la ejecución de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación para el pago de las cesantías parciales del personal de la Rama Judicial le compete al Consejo Superior de la Judicatura, que es el organismo que ordena los gastos, expide los actos administrativos de distribución de su propio presupuesto y con base en los giros que le hace la Dirección General del Tesoro sitúa los fondos para sus pagos, por lo que el Ministerio no puede desplazar a la autoridad ordenadora del gasto puesto que sólo asigna partidas globales y la Rama Judicial hace la distribución de los recursos a las diferentes Seccionales; por último solicitó su desvinculación respecto de la acción de tutela referida (folios 41 a 45).

El Consejo Superior de la Judicatura contestó el requerimiento del Tribunal expresando que el no pago de las cesantías parciales de la accionante se debe a falta de presupuesto para el efecto; que el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 exige al ordenador del gasto el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de evitarle responsabilidades personales y pecuniarias; que la acción de tutela no puede utilizarse para obtener un pago preferente “ que desconoce y viola los derechos de sus iguales, esto es, los demás empleados y funcionarios de la Rama Judicial que con anterioridad y por turnos, esperan en forma ordenada y paciente el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.”; que ha obrado con diligencia como se colige de la Resolución No. 007 del 3 de enero de 2003, en la cual reconoció las cesantías parciales, pero respetando los turnos asignados (folios 39 a 41).

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá manifestó al Tribunal que dio respuesta de fondo a la solicitud de cesantías retroactivas de la accionante mediante oficio DESAJ AL PS 00001575 del 23 de abril de 2004, en el que se le informó que ocupaba “el turno N. 22 del listado de cesantías parciales que se lleva en esta Seccional que se cancelarán una vez sean delegados los dineros para este concepto”; que el artículo 14 de la Ley 344 de 1996 prohíbe reconocer, liquidar y pagar cesantías parciales sin apropiación presupuestal disponible; que el derecho a la igualdad sólo puede pregonarse entre personas que estén en iguales condiciones fácticas y jurídicas, y que el trato discriminatorio no existe cuando se está frente a regímenes salariales y prestacionales diferentes, como el caso de la accionante (folios 15 a 19).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo del 27 de abril de 2004, concedió la tutela tomando en cuenta “ que el derecho fundamental de igualdad no puede estar condicionado a problemas de tipo presupuestal, en razón a que las apropiaciones y pagos para efectos de estas prestaciones tienen el carácter de preferencial y de conformidad con lo dispuesto por la ley 270 de 1996 de las Direcciones Ejecutivas Nacional Y Seccional de Administración Judicial depende la unidad de presupuesto, y para el presente caso el pago de las cesantías parciales solicitadas el 7 de marzo de 2003 debían estar incluidas en el presupuesto anual, y nada tiene que ver el hecho de que la demandante no se hayan (sic) acogido al régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993 ” (folios 47 a 54).

Inconforme con la decisión el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Boyacá la impugnó, argumentando que respecto del derecho de petición se dio respuesta a la accionante mediante oficio DESAJ-AL PS 001575 del 23 de abril de 2004, con lo que se cumplió su solicitud, y que no puede endilgársele vulneración alguna del derecho a la igualdad por cuanto el procedimiento de pago se sale de su control, al estar supeditado al presupuesto ordinario, por lo que solicita revocar el fallo impugnado.

Anexó copias de los documentos que comprueban lo afirmado (folios 72 a 75). II. CONSIDERACIONES En los precisos términos del artículo 86 de la Constitución Política la finalidad de la acción de tutela es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

No fue consagrada la acción de tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de rango legal, como son los derivados de una relación laboral, o de una legal o reglamentaria que guarden relación exclusivamente con el patrimonio de la persona. En este caso, la accionante solicita el pago parcial de su auxilio de cesantía, derecho de estirpe netamente legal que no alcanza la naturaleza de fundamental y que puede ser obtenido judicialmente a través de la pertinente acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la que lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativos con los que, según se desprende del escrito con el que se inició el trámite, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, procedimiento en el cual también es dable obtener el reconocimiento del derecho prestacional que pretende y las indemnizaciones que puedan derivarse en el evento de haber actuado las entidades accionadas ilegalmente.

Así las cosas, existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional como lo ha sostenido también esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Estas breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8