CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10809 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10809 Acta No 42 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de JULIO CESAR DÍAZGRANADOS CAMARGO contra el fallo de 12 de mayo de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del trámite de la tutela que le sigue a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1.- El accionante JULIO CESAR DIAZGRANADOS CAMARGO demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a su juicio vulnerados por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta - Sala Civil - Familia, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió contra la juez Primera civil del circuito de esa ciudad.
Pide en consecuencia, que se ordene a la Sala accionada dar trámite a la acción de tutela presentada el 26 de noviembre de 2003 contra la funcionaria mencionada, así como las investigaciones penales en que hayan podido incurrir los funcionados del Estado. Funda lo anterior en los hechos que se compendian así: Que el 26 de noviembre de 2003, el señor DIAZ GRANADOS CAMARGO presentó ante el tribunal superior de Santa Marta – Sala Civil, acción de tutela contra la Juez Primera Civil del Circuito de esa ciudad, con el fin de que se protegieran sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, violados por dicha funcionaria dentro del trámite del proceso ordinario de pertenencia que promovió contra AURA y ROSA DÍAZGRANADOS; que los Magistrados de la Sala accionada se declararon impedidos con argumentos que son violatorios de la protección judicial, pues hoy, cinco meses después, se encuentra sin resolver la referida acción, por lo que la violación de sus derechos aún subsiste. 2.- Por medio de auto fechado el 29 de abril del año que avanza, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el trámite tutelar y ordenó comunicar la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que ejerzan el derecho de defensa (fls. 13 y 14 cdno de la Corte). 3.- La Secretaria General del Tribunal Superior de Santa Marta rindió un informe pormenorizado relacionado con la tutela presentada ante esa Corporación por el señor JULIO DIAZ GRANADOS CAMARGO contra la Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
Refiere que a raíz de los impedimentos presentados por los Magistrados que integran la Sala Civil Familia de esa Corporación, presentados en diferentes fechas y aceptados por ésta, fue necesario nombrar conjueces para reemplazarlos, y finalmente, la conjuez ponente dispuso por auto de 23 de abril de 2004 remitir el expediente de tutela, por competencia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remisión que se hizo mediante oficio 805 de 30 del mismo mes (ver fls. 27 y 28).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante fallo de 12 de mayo último. Apunta, frente a la queja formulada, que de las copias de la actuación censurada se tiene que efectivamente la aludida petición fue presentada ante la Corporación accionada el 26 de noviembre de 2003, habiéndose declarado impedidos para conocer de ella la totalidad de los magistrados integrantes de la Sala Civil Familia, con sustento en la causal 1ª del artículo 99 del C. de P. Penal, razón por la cual hubo necesidad de efectuar sorteo de conjueces y una vez integrada la respectiva Sala de Decisión, el ponente dispuso remitir la actuación a esta Corte por competencia, en virtud de que consideró que la queja constitucional allí planteada involucraba a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
Conforme con lo anterior, concluye, no existe ninguna dilación al trámite de la tutela, ya que el mismo estuvo suspendido por las razones anotadas ( impedimentos), y ahora está pendiente de que esta Corte decida si avoca o no su conocimiento, procedimientos que están previstos en el ordenamiento legal y que pese a la informalidad de la tutela no pueden desconocerse (fls. 29 al 32).
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 38, el mandatario judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia. Precisó que las dilaciones del tribunal superior de Santa Marta para el trámite de la queja constitucional que formuló contra la juez primera civil del circuito de esa ciudad son injustas, dado que los impedimentos presentados no encuadran dentro de las causales señaladas en la ley; que han transcurrido ya seis meses y aún no se resuelve su solicitud de amparo, por lo que los derechos fundamentales invocados siguen siendo desconocidos por las autoridades accionadas.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el accionante alude a que se ordene al tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta - sala civil familia, que proceda a darle trámite a la acción de tutela que desde el 26 de noviembre pasado presentó contra la juez primera civil del circuito de esa ciudad.
En este orden de ideas, las razones que adujo la Sala de Casación Civil en el fallo que se revisa, con las cuales se identifica plenamente esta Corporación, serían suficientes para confirmar su decisión. En efecto, de los medios de prueba arrimados al expediente de tutela, específicamente de la respuesta que suministró la Secretaria General del tribunal, se infiere con meridiana claridad, que ninguno de los derechos fundamentales reseñados por el actor, le han sido conculcados por esa corporación, dado que a raíz de los distintos impedimentos presentados por la totalidad de los magistrados integrantes de la sala civil familia, invocando las causales 1ª y 5ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, fue necesario efectuar sorteo de conjueces para reemplazarlos, y solo una vez integrada la sala de conjueces, el ponente dispuso por auto de 23 de abril pasado, remitir las diligencias a esta Corte - Sala de Casación Civil -, por competencia, expediente que fue enviado con oficio No 805 fechado el 30 del mismo mes De otro lado es necesario agregar, que la acción de tutela no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un funcionario del Estado que cumpla sus funciones jurisdiccionales, dado que ésta es una actuación reglada, sometida a la ley procesal; la mora en el trámite de una queja constitucional como la que aquí se cuestiona, es un acto estrictamente judicial, que no es, per se, materia de la acción de tutela.
No desconoce esta Sala de la Corte, sin embargo, que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y que su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (artículo 4º de la Ley 270 de 1996).
Tampoco ignora que dentro de los deberes del juez, está “ dictar las providencias dentro de los términos legales” y “ resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho…” (art. 37, numeral 6º del C. de P. C.). Empero, como se dejó dicho, existen razones válidas y justificadas que impidieron a la sala accionada avocar con prontitud el trámite de la tutela promovida por el quejoso contra la juez primera civil del circuito de Santa Marta, lo que lleva a la Corte a concluir, que no existe en este caso amenaza o violación de los derechos fundamentales que invoca el actor, por parte del tribunal.
Así las cosas, como la tutela prementada está surtiendo su trámite de rigor en la Sala de Casación Civil, no hay lugar a conceder el amparo solicitado frente al tribunal superior de Santa Marta. En consecuencia, es de rigor confirmar el fallo que se revisa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 4