Micelio
T-10807 (17-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10807 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10807 Acta No 42 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de ALFREDO MAHECHA BERNAL y MARGARITA MARÍA BERNAL DE MAHECHA contra el fallo de 10 de mayo de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del trámite de la tutela que le siguen al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca) y la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes demandan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a su juicio vulnerado por las autoridades judiciales referenciadas, al reconocer dentro de la sucesión de Jorge Mahecha Triana, a varios herederos que no acreditaron esa calidad mediante el registro civil correspondiente, por lo cual solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de reconocimiento de tales “herederos”, calendado el 7 de febrero de 1992, “debiéndose rehacer dicha actuación”.

Para sustentar lo anterior, expone, en síntesis, que los señores Jairo Humberto, Luz Marina, Nubia Edith y Jorge Enrique Mahecha Salazar, alegando la condición de hijos extramatrimoniales de Jorge Mahecha Triana fueron reconocidos sin tener en cuenta que las certificaciones que se aportaron al proceso sucesorio no reúnen las exigencias del decreto 1260 de 1970; que dicho error no fue observado ni por el juzgado ni por el tribunal, pese a que ya se dictó sentencia aprobatoria de la partición y se ha acudido a la alzada en varias oportunidades, lo que, en sentir, constituye una vía de hecho. 2.- Por medio de auto fechado el 29 de abril del año que avanza, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el trámite tutelar y ordenó comunicar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a los herederos en el proceso de sucesión que originó la queja constitucional, para que en el término de un día ejerzan el derecho de defensa y contradicción (fls. 53 y 54 cdno de la Corte). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el titular del juzgado promiscuo del circuito de La Palma señaló que luego de numerosas incidencias procesales ocurridas dentro del proceso de sucesión prementado, fue aprobado el trabajo de partición mediante sentencia de 23 de abril de 1999, la cual confirmó el tribunal en providencia de 16 de diciembre del mismo año. Manifestó además, que en dicho proceso fueron reconocidos como hijos extramatrimoniales del causante las personas a que se refiere el escrito de tutela, calidad que probaron con certificados y registros civiles de nacimiento, cuyas copias adjunta para su valoración probatoria (fls. 62 al 67).

A su turno, los Magistrados que integraron la Sala de decisión accionada replicaron la tutela afirmando que esa corporación conoció el proceso de sucesión en cita por haber subido en vía de apelación en cuatro oportunidades (tres autos y la sentencia); que en ninguna de ellas se impugnó el reconocimiento de los herederos que ahora se pretende por vía de tutela, por lo que mal hubiera podido ocuparse la corporación de dicho punto, dado el carácter restrictivo del recurso de alzada; que la condición de herederos del causante Jorge Triana Mahecha, de los señores Jairo Humberto, Luz Marina y Jorge Enrique Mahecha Salazar fue reconocida por el juzgado de primera instancia, y teniendo esta decisión el recurso de apelación, el mismo no fue formulado por la parte actora, motivo por el cual, mal puede pretender ahora a través de este mecanismo constitucional, revivir un proceso legalmente concluido; por lo tanto, agrega, no puede endilgársele a la Sala una vía de hecho frente a un punto que en ningún momento fue puesto a su consideración por la parte demandante.

Por ello solicita que se declare la improcedencia del amparo pretendido (fls. 69 - 70). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 10 de mayo último. En síntesis, expresó, que el remedio de la tutela es excepcional y no puede ser invocado indiscriminadamente para desconocer los efectos vinculantes de las providencias judiciales; que admitir tan equivocada idea no sólo conllevaría un dañoso paralelismo jurisdiccional que iría en perjuicio de la seguridad jurídica, sino que además implicaría el abierto desconocimiento de las normas que regulan los procesos, lo cual, eso sí, vendría a configurar una auténtica vulneración del derecho al debido proceso por la ruptura que se produce del principio de la doble instancia; que en el presente caso, los accionantes conocieron el auto que reconoció a los herederos, y por si fuera poco, dos veces provocaron la intervención del tribunal, sin controvertir en ninguna de ellas el defecto que ahora encuentran en los documentos que sirven de soporte al reconocimiento de algunos herederos; finalmente refiere que las decisiones que de manera tardía se cuestionan ya ha transitado desde hace buen tiempo el sendero de la cosa juzgada, y en todo caso, no presentan una “vía de hecho” en la medida en que no existen elementos de juicio que permitan calificarlas como abusivas, caprichosas o arbitrarias (fls. 105 al 109).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 123 y 124, el mandatario judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia. Precisó que no puede aceptarse la tesis de que la tutela contra providencias judiciales contraviene el principio de la cosa juzgada y/o controvierte el orden jurisdiccional, porque de ser así, se encubren graves desafueros, errores o actitudes dañinas por parte de quienes administran pronta y cumplida justicia; que no es cierto, como lo afirma el juez del circuito de La Palma, que al proceso sucesorio se hayan aportado los documentos idóneos para demostrar la calidad de herederos de las personas a que alude en el escrito de tutela, pues los que fueron arrimados no reúnen las exigencias legales, ya que en ellos no aparece la nota de reconocimiento por parte del padre.

Por ello solicita que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar se disponga la protección de los derechos procesales que le fueron vulnerados a sus representados. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por los accionantes alude a que se declare la nulidad del proceso de sucesión de Jorge Mahecha Triana, a partir del auto de 7 de febrero de 1992 que ordenó reconocer como herederos, en calidad de hijos extramatrimoniales del causante, a los señores Jairo Humberto, Luz Marina, Nubia Edith y Jorge Enrique Mahecha Salazar, ordenando que se rehaga toda la actuación posterior.

Las razones que adujo la Sala de Casación Civil en el fallo que se revisa, con las cuales se identifica plenamente esta Corporación, serían suficientes para confirmar su decisión Empero, es preciso recordar además, que la acción de tutela revista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por la Corte sobre el tema en comento es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima que los argumentos expuestos por los promotores de esta queja para cuestionar las actuaciones de los despachos judiciales accionados en el proceso de sucesión al que se viene haciendo alusión, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último resulta también de interés destacar, que la tutela se caracteriza por su inmediatez, y si bien esta acción carece de caducidad, esto es, puede interponerse “en cualquier tiempo”, tal consideración, que es formal, está condicionada a un hecho material: que el amparo sea interpuesto “dentro de un plazo razonable”, y en este caso, la parte actora dejó pasar más de doce (12) años para promoverlo, desde que el juzgado accionado produjo el auto reconociendo los herederos que aquella objeta (auto de febrero 7/92), lo que de suyo indica su desinterés por recibir protección oportuna y eficaz de los derechos que pretende reivindicar.

Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9