CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10805 Acta Nº.42 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JAIME OREJARENA SERRANO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. el 10 de mayo de 2004, mediante la cual denegó la acción de tutela incoada por él contra el Ministerio de Defensa -Policía Nacional- Dirección de Sanidad.
ANTECEDENTES 1.- Dice el señor Orejarena Serrano que, en su condición de médico, desde 1990 presta sus servicios en el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de la Policía Nacional, en Bogotá; las labores las desempeña en tres jornadas de 6 horas y un turno de 24 horas un domingo cada 3 meses, o sea con jornada de 20 horas semanales; pertenece a la carrera administrativa; mediante acto administrativo No. 141/HOGIN del 29 de marzo de 2004, le aumentaron su jornada laboral semanal en 2 horas y al mes en 15, lo cual interfiere con trabajos que presta en otras instituciones médicas, por lo que tendrá que decidir si continúa en la Institución Policial o solicitar su retiro, para poder cumplir con tales obligaciones; que esa situación le causa enormes perjuicios de orden personal, profesional, familiar y económico; que está protegido por el “statu quo” del 30 de abril de 1997 que lo amparó en el mantenimiento de su jornada de trabajo de 4 horas, Acuerdo que fue avalado por el concepto No. 0523 de 22 de enero de 2004, emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública; el acto mediante el cual se le aumentó su jornada de trabajo no le fue notificado, por lo que no pudo oponerse a su contenido; se violó el debido proceso administrativo, ya que no se le expuso la norma en que se fundamentaba el aumento de la jornada; interpuso los recursos correspondientes, pero le fueron negados al considerarse que contra tales actos no procedían recursos; contra el acto de aumento de jornada de trabajo presentó los mecanismos de impugnación administrativa, buscando su revocatoria.
Considera que la actuación del accionado le viola sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita su amparo, ordenando, al Director de Sanidad de la Policía Nacional, mantenga la jornada de trabajo que venía cumpliendo, o, en su defecto, ordenar le sea comunicado en debida forma el acto que aumenta su jornada de trabajo. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en providencia del 10 de mayo de 2004, negó el amparo solicitado al considerar que “ En el Sub-lite, revisada la documental allegada; se tiene que quien realizó la petición de tutela se le presenta un conflicto de aplicación de normatividad de tipo administrativo, regulado mediante la expedición de decisiones, amparadas por Decretos y leyes especiales, por ende las circunstancias narradas en la demanda no constituyen elemento suficiente para vulnerar en principio el derecho al debido proceso o al trabajo, pues en su trámite se ha aceptado que se han agotado hasta el momento los recursos de ley; por ende, los eventos narrados en la demanda no alcanzan a generar una violación a los derechos fundamentales invocados y que se dice lo fueron por la parte demandada, consecuencia de ello sobre el punto apenas se constituiría en un elemento de carácter administrativo.
De conformidad con los aspectos objeto de análisis y con la documental que se allega al plenario como resultado de este trámite, para esta Sala de Decisión, es claro, que no es admisible para el sub-lite, por el hecho de haber quedado en firme una decisión no aceptable para los intereses del petente, que por esta forma de la tutela se remedien anomalías o vicios procesales que subjetivamente considera ésta se ha producido en consideración a una decisión de carácter netamente administrativo.”.
( fl. 51, C. 1). 3.- En el escrito de impugnación (fls. 58 a 60, C. 1), el accionante manifiesta que disiente de los planteamientos del Tribunal, pues se encuentra amparado por el statu quo del 30 de abril de 1997 que mantiene su jornada de trabajo de 4 horas, lo cual se respetó con la entrada en vigencia de la Ley 352 de 1997, siendo entonces el Acuerdo del 30 de abril de 1997, aplicable e inmodificable hasta hoy para los servidores profesionales de sanidad que formaron parte del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, de donde surge como inaplicable la Ley 269 de 1996, ya que deben respetarse los derechos adquiridos.
Insiste en que la vía de hecho se presentó por indebida aplicación de las normas, lo que debe ser subsanado; los recursos presentados no fueron debatidos y no resolvieron de fondo la cuestión planteada. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
El accionante, Jaime Orejarena Serrano, pretende con esta acción, que se mantenga su jornada laboral de 4 horas que venía cumpliendo, y, en su defecto que se ordene la notificación en debida forma del acto que aumenta su jornada de trabajo, de conformidad con los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Observa la Sala, que en el caso analizado, se presenta controversia respecto de aplicación de normas, pues de un lado el actor alega estar “cobijado por el statu quo del 30 de abril de 1997, que lo amparó en el mantenimiento de su jornada de trabajo de 4 horas desde este año, Acuerdo que fue avalado por el concepto 0523 del 22 de enero de 2004, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública” (fl. 58), mientras que la autoridad accionada dice que tal horario puede modificarse, acorde con lo previsto por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues existe una situación legal y reglamentaria, que establece una jornada laboral de 44 horas semanales y 95 al mes, distribuidas en turnos de conformidad con las necesidades del servicio.
En las anteriores condiciones queda claro que la anotada diferencia no puede dirimirla el juez de tutela, sino el administrativo, quedando así evidenciado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa, si así lo desea, en procura de que se le mantenga la jornada de trabajo que venía cumpliendo, así como de reclamar los posibles perjuicios que considere le ha causado la entidad accionada.
De modo que al accionante contar con otro medio de defensa judicial, la tutela no es procedente, conforme con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, dado que dentro de la posible demanda que adelante puede también pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios ocasionados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE