CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10804 Acta No. 57 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por DORISMEL PACHECO CABALLERO y MAGALIS ISENIA URBAY contra la SALA LABORAL CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderado, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y asociación sindical, de que tratan los artículos 25, 29 y 39 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” en liquidación instauró en su contra un proceso de fuero sindical, permiso para despedir, aduciendo su liquidación con fundamento en el Decreto 1615 de 2003; que ellos dos se opusieron y propusieron la excepción de prescripción de la acción con base en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001; que la demandante se opuso a la excepción propuesta con soporte en el Decreto 2062 de 2003 que consagró un término prescriptivo de seis meses a partir del 24 de julio de 2003 para iniciar la acción de levantamiento del fuero; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en sentencia del 23 de abril de 2004, declaró probada la referida excepción, la terminación del proceso y su archivo y condenó en costas a la demandante, pues inaplicó el mencionado Decreto 2062 de 2004; que la parte demandante apeló de la decisión y la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en sentencia del 11 de junio de 2004, revocó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo recurrido y declaró no probadas las excepciones propuestas.
Sostienen que hubo vía de hecho en la decisión cuestionada porque el ad quem desconoció e inaplicó el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y, en su lugar, aplicó el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, que no regula el caso. Pretenden con esta acción, que se revoque la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de fecha 11 de junio de 2004 y, en su lugar, que se dicte la que en derecho corresponda, tomando en cuenta el término de prescripción previsto en el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, norma que no ha sido reglamentada, Los Magistrados accionados y los intervinientes, Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” en Liquidación y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, no verificaron pronunciamiento alguno durante el término concedido por la Corte.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 11 de junio de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, promovido por EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” EN LIQUIDACIÓN contra DORISMEL PACHECO CABALLERO y MAGALIS ISENIA URBAY, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que los accionantes consideran les vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2