Micelio
T-10801 (17-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 3466 de 1982Ley 446 de 1998Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10801 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10801 Acta No 42 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por JORGE MILAN TORRES MEDINA contra el fallo de 10 de mayo de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la tutela que le sigue el impugnante a la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES 1.- Con el fin de obtener la protección del derecho al debido proceso en actuación administrativa, el ciudadano JORGE MILAN TORRES MEDINA presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fundamenta en los hechos que se resumen a continuación de la siguiente manera: Que como comprador de unos lotes en el cementerio La Inmaculada, presentó ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la reclamación 01099222 contra la sociedad Grupo Jardines Ltda, con el fin de que se procediera a lo siguiente: a) Elaboración de la minuta escritura: regalo promoción. b) Modificar la escritura donde diga: beneficios o servicios cancelados según documento.

Que en la resolución 13847 de 22 de mayo de 2003 se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: ordenar a título de efectividad de garantía que la sociedad Grupo Jardines Ltda…..proceda y de conformidad con los considerandos de esta providencia a escriturarle al señor JOPRGE MILAN TORRES MEDINA…los lotes del cemente La Inmaculada Nos 2259, 2260 y 0484. La orden anterior se hará dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución”; que confirió poder para que el Superintendente Delegado se pronunciara sobre su petición, en el sentido de que lo que resolviera fuera congruente con lo que pidió, dado que como ya tenía le escritura 312 de 8 de marzo de 2001 de la Notaría 50 de Bogotá referente a la venta de los lotes descritos, no podía hacerse nueva escritura sobre los mismos; que en concreto su petición se refiere a la cláusula sexta de la escritura 312 citada que dice: “ SEXTO. En el precio de esta venta no están incluidos ni los derechos de cementerio ni los servicios de inhumación…”; que en providencia de 5 de febrero de 2004 la accionada dice que niega un recurso de reposición – jamás interpuesto -, pues lo que se le solicitó fue que se pronunciara sobre lo pedido, ya que no era procedente ordenar que se corriera nueva escritura, que ya existe, sobre los lotes 2259 y 2260, sino que sobre esos lotes ya pagó los gastos de inhumación. En conclusión, dice, lo que pretende es que se ordene a la Superintendencia la modificación de la escritura 312, especificando los servicios de inhumación, y que se haga constar que tiene pagos todos los beneficios conforme a lo que contrató y pagó, tal como lo demuestran los recibos de pago que oportunamente presentó ante esa entidad oficial. 3.- Por medio de auto fechado el 29 de abril último, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - asumió el conocimiento de la tutela y ordenó oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que informe lo que a bien tenga con relación a la misma (fl. 33). 4.- Mediante poder conferido al abogado Ramón Francisco Cárdenas Ramírez por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, replicó la tutela de la referencia, señalando en resumen, que revisado el expediente No 01-99222 que reposa en la Delegatura de Protección al Consumidor se estableció que el 20 de noviembre de 2001 el accionante formuló queja ante esa dependencia contra la sociedad Grupo Jardines Ltda por una presunta violación de las normas sobre publicidad establecidas en los artículos 14 y 31 del decreto 3466 de 1982, y solicitó que se ordenara a dicha sociedad la elaboración de la minuta de la escritura correspondiente al supuesto “regalo promoción”, consistente en la entrega de un lote del cementerio la Inmaculada “con todos los beneficios”; que por resolución 13847 de 22 de mayo de 2003, el Superintendente Delegado para la protección del Consumidor ordenó, a titulo de efectividad de la garantía, que la sociedad Grupo Jardines Ltda procediera a escriturarle al señor MILAN TORRES los lotes del cementerio la Inmaculada Nos 2259, 2260 y 0484; que mediante resolución 20543 de 25 de julio de 2004 la Superintendencia resolvió modificar los artículos 2º y 3º de la parte resolutiva de la resolución 13847, en el sentido de precisar que contra ésta no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 de la ley 446 de 1998 y 52 de la ley 510 de 1999; que la actuación controvertida por el actor fue el resultado de un proceso que se decidió con base en los hechos que resultaron efectivamente probados en el desarrollo de la actuación, sin que exista la pretendida “incongruencia” a que hace mención el quejoso, ya que la decisión adoptada versó sobre las materias debatidas y probadas dentro del proceso administrativo, en el cual aquél tuvo la oportunidad de presentar y solicitar pruebas que demostraran sus pretensiones, con observancia plena de las normas que regulan la materia y respetando los procedimientos consagrados en el Código Contencioso Administrativo (fls 36 al 38).

Por ello solicita que se niegue la tutela deprecada. EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado. Señaló para ello, que el actor acude a esta acción para obtener la protección del derecho al debido proceso, por vía de hecho, la cual se configura, como lo tiene decantado la jurisprudencia, cuando los pronunciamientos exhiben defectos mayúsculos que los aleja de toda noción de justicia y del imperio de la ley; agrega, que los errores ordinarios, aún graves, no constituyen vía de hecho; que del trámite surtido ante la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el presente asunto, no se desprende vía de esa naturaleza, porque si bien en la Resolución 13847 de 22 de mayo de 2003, proferida por esa entidad (fl. 30), se ordenó la escrituración del lote promoción y no se accedió a la otra pretensión referente a los beneficios, frente a ese punto no es el juez de tutela el llamado a dilucidarlo, sino la justicia ordinaria civil, para que con las pruebas pertinentes determine sí esta fue una de las condiciones del negocio jurídico originario (fls. 43 al 47).

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo del Tribunal sin motivación (fl. 50). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que la acción de tutela es de carácter residual, resultando inadecuada cuando se tienen otros medios de defensa judiciales, dado que no fue establecida para suplir la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces.

Existiendo ese medio judicial de defensa, la Corte ha dicho que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

En este orden de ideas, es evidente que la decisión del tribunal que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, debe confirmarse, pues del propio escrito introductorio se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el accionante alude a un contrato de naturaleza civil que celebró con la sociedad Grupo Jardines Ltda, el cual, a su juicio, fue incumplido por ésta, por lo que considera que la Superintendencia accionada debe ordenarle a la sociedad en cita, la elaboración de la minuta de escritura correspondiente al supuesto “regalo promoción”, consistente en la entrega de un lote del cementerio la Inmaculada “con todos sus beneficios”.

Tal pretensión, itérase, por hacer referencia a la cláusula sexta de la escritura 312 de 8 de marzo de 2001, corrida en la Notaría 50 de Bogotá que reza que: “en el precio de venta no están incluidos ni los derechos de cementerio ni los servicios de inhumación….”, debe ser objeto de controversia ante los jueces competentes, para que se determine si ese aspecto fue o no una de las condiciones establecidas en el negocio jurídico originario llevado a cabo entre Jorge Milan Torres Medina y la sociedad Grupo Jardines Ltda, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para aclarar ese punto y menos para hacer valer derechos que son de rango legal y de contenido patrimonial.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7