CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 10800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10800 Acta Nº.58 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Alvaro Cuartas Vargas, con la coadyuvancia de Jorge Eliécer Jiménez, en su condición de presidentes y representantes legales, en su orden, del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Entidades Territoriales de los Departamentos Distritos Municipios y Corregimientos de Colombia “SINTRAENTEDDIMCCOL” Subdirectiva Palestina Caldas, y del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Palestina “SINTRAMPALESTINA”; acción promovida en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el MUNICIPIO DE PALESTINA.
ANTECEDENTES El señor Alvaro Cuartas Vargas en su condición de presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Entidades Territoriales de los Departamentos, Distritos, Municipios y Corregimientos de Colombia “SINTRAENTEDDIMCCOL”, Subdirectiva Palestina Caldas, con la coadyuvancia del señor Jorge Eliécer Jiménez, en su condición de Presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores del municipio de Palestina “SINTRAMPALESTINA”; con facultad expresa de la asamblea general de asociados de las organizaciones sindicales mencionadas, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná del cual es titular el doctor Julio Néstor Echeverri Arias y en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, integrada esta última por los Magistrados Gildardo Muñoz Cardona, Rigoberto Echeverri Bueno y Carlos Arturo Guarín Jurado; por considerar que se incurrió en una vía de hecho con las sentencias proferidas, en su orden, el 19 de febrero y el 28 de abril de 2004, dentro del proceso especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro- instaurado en contra del municipio de Palestina, por los señores Libardo Antonio Loaiza, Luis Hernando Londoño Henao, José Joaquín Isaza, Raúl de Jesús Vélez Gallego, Julio Cesar Henao Agudelo, José Aldubar Toro Valencia, Julio Cesar Bahena, Mario de Jesús Restrepo Molina, José Norbey Ramírez Giraldo, Luis Felipe Montes Cardona, José Aldemar López Cuartas y Héctor Ortiz Rodríguez.
Como derechos fundamentales violados la parte accionante invoca en su favor, el del trabajo en conexidad con la estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, la negociación colectiva (artículo 55 iídem) y el 39 idem., en cuanto reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Para fundar la anterior solicitud, se expresa en el escrito por medio del que se promovió la presente acción de tutela, que los obreros del municipio de Palestina Caldas se encuentran afiliados al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Palestina “SINTRAMPALESTINA”, el cual es el titular de la Convención Colectiva de Trabajo existencia y vigente.
En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 39 de la Carta Política y por la Ley 584 de 2000, agrega el accionante, que dichos trabajadores fueron cofundadores del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Entidades Territoriales de los Departamentos, Distritos, Municipios y Corregimientos de Colombia “SINTRAENTEDDIMCCOL”, a pesar de que les generaría un doble aporte sindical que saldría de sus salarios, ya que pretendían constituir su propia subdirectiva, para luego propender por el traspaso de la Convención Colectiva a ésta y posteriormente, mediante mecanismos legales, prescindir del sindicato de empresa.
El 30 de agosto de 2001, agrega, se obtuvo el Registro Sindical N°.087 por medio del cual se reconoce a “SINTRAENTEDDIMCCOL”, Subdirectiva Palestina, pero que ante la imposibilidad de dar traspaso legal de la convención colectiva del sindicato de empresa al sindicato nacional, por la intransigencia patronal, el 22 de noviembre de 2002 la Subdirectiva Palestina presentó pliego de peticiones al señor alcalde del municipio de Palestina sin que fuera posible iniciar negociaciones, por la negativa de éste.
Posteriormente, el 1° de abril de 2003, las partes, Municipio y Subdirectiva Palestina, suscribieron un acta de acuerdo y de buena fe, por medio del cual se estableció que a partir del día siguiente al acuerdo se instalaría la mesa de negociación para dar desarrollo legal al petitorio, sin que ello ocurriera toda vez que el Alcalde pretendía que SINTRAENTEDDIMCCOL denunciara la convención colectiva de SINTRAMPALESTINA para poder dar inicio a la negociación. Existiendo entonces un conflicto de por medio, toda vez que el pliego de peticiones no fue dirimido de ninguna forma, mediante oficios de fecha 26 de abril de 2003, fueron despedidos los trabajadores Libardo Antonio Loaiza, Luis Hernando Londoño Henao, José Joaquín Isaza, Raúl de Jesús Vélez Gallego, José Norbey Ramírez Giraldo, Julio Cesar Henao Agudelo, Julio Cesar Baena, Luis Felipe Montes Cardona y Mario de Jesús Restrepo Molina; y el día siguiente, igual ocurrió, con José Aldemar López Cuartas y Héctor Ortiz Rodríguez.
Señalan que en forma oportuna se agotó la vía gubernativa, se instauró la correspondiente demanda y se apeló la decisión de primera instancia ante el Tribunal Superior Sala Laboral. En sentencia 002 del 19 de febrero de 2004, el Juez Civil del Circuito de Chinchina Caldas, en el punto 3 de las consideraciones, al referirse al fuero circunstancial, luego de transcribir los artículos 25 y 36 del Decreto 2351 de 1965 y el Decreto Reglamentario N° 1469 de 1978, respectivamente, destacó el artículo 479 del C.S.T. para darle prioridad a éste y afirmar que, por no haber denunciado la convención colectiva de trabajo, no había conflicto alguno y por ende, tampoco fuero circunstancial, y que de existir, tendría que ventilarse por vía ordinaria.
De esta forma, por su apreciación basada en el legalismo, sin observación de los derechos fundamentales, se concluye en el escrito por medio del que se promovió la acción, que se dejó sin amparo judicial a los señores Julio César Henao Agudelo, Julio César Bahena, Mario de Jesús Restrepo Molina, José Norbey Ramírez Giraldo, Héctor Ortiz Rodríguez y José Aldemar López Cuartas; y al propio tiempo se dispuso el reintegro de los señores Luis Hernando Londoño Henao, José Aldubar Toro Valencia, Libardo Antonio Loaiza, Raúl de Jesús Vélez Gallego, Luis Felipe Montes Cardona y José Joaquín Isaza Bahamón, al desestimar la excepción de prescripción invocada por el demandado.
Por apelación de ambas partes, pasó el proceso a segunda instancia, oportunidad en la que el Tribunal Superior Sala Laboral, planteó en sus consideraciones que el sentenciador de primer grado analizó el caso de manera deficiente y lacónica y estimó que la excepción de prescripción si tenía fundamento; asumió que por haber respondido la Administración Municipal de forma definitiva la vía administrativa, mediante Resolución N° 362 del 7 de julio de 2003, los términos para demandar se vencían el 7 de septiembre y que como la demanda sólo fue presentada al juzgado de conocimiento el día 18 de septiembre de esa anualidad procedía la excepción de prescripción invocada por el demandado.
Sin embargo, considera la parte accionante, que la Sala Laboral, procedió en forma parcializada, al no admitir que la Resolución N°362 solo fue recibida por el apoderado de los trabajadores despedidos el día 21 de julio de 2003 y que por tanto, era desde allí desde donde realmente se debían contar los términos de que trata la prescripción, de forma que estos iban en el tiempo hasta el 21 de septiembre y no hasta el 7 del mismo mes.
Al analizar la situación de los trabajadores Héctor Ortiz Rodríguez y José Aldemar López Cuartas, sostiene la parte accionante, que la Sala Laboral está de acuerdo con el Juez de primera instancia para no protegerlos y al fallar revoca lo que fue favorable a unos trabajadores y confirma lo que para los otros trabajadores fue desfavorable, para dejar a todos sin protección judicial y declarar probada la excepción de prescripción, con el argumento de que no incoaron en forma oportuna la demanda especial de fuero sindical en contra del municipio de Palestina.
Con base en lo expuesto, pretende la parte accionante que proceda a decretar la nulidad del fallo proferido, así como de los actos administrativos, y que como consecuencia de la violación del debido proceso, que omitió la garantía que debe a los derechos fundamentales, se ordene el reintegro inmediato de los 12 trabajadores despedidos, con el pago consiguiente de los salarios y demás garantías de ley.
Pide así mismo, se ordene al Municipio de Palestina, en cabeza de su Alcalde, iniciar de inmediato y hasta su culminación, la negociación del pliego de peticiones pendiente, y en lo pertinente, se corra traslado a las autoridades competentes para efectos de investigación y sanción contra los funcionarios involucrados. TRAMITE IMPARTIDO Mediante providencia del 16 de julio de 2004 emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas (fls. 108 a 112), la presente acción de tutela fue remitida a esta Corporación por competencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1382 de 2000, y con tal motivo, por auto del 29 de julio del año en curso, se admitió, se corrió el traslado correspondiente a la parte accionada y se ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes del proceso.
En su oportunidad legal, el señor alcalde del Municipio de Palestina, Mauricio Velásquez Meza, mediante escrito enviado vía fax y que obra en el expediente de fls. 38 a 40, manifiesta que no es violatorio de derechos sindicales o laborales el despido de trabajadores sin permiso del juez competente, en lo referido al fuero sindical, cuando se trata de supresión de cargos con motivo de reestructuración administrativa, ya que ésta es una facultad de las entidades estatales con sustento en normas constitucionales “artículo 150, num. 16, 300, num 7, y 313, num 6”.
SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Las consideraciones consignadas en los apartes antes transcritos, son suficientes para NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. En lo que respecta a la petición formulada por la parte accionante encaminada a que se ordene al Municipio de Palestina iniciar la negociación del pliego de peticiones pendiente y, que se corra traslado a las autoridades competentes para efectos de que se disponga la investigación y sanción correspondiente por tal omisión, contra los funcionarios involucrados; debe advertirse que tampoco es la acción de tutela el medio idóneo para ordenar que el municipio de Palestina inicie la negociación de un pliego de peticiones puesto que existe otro medio legal apto para el fin pretendido, cual es el consagrado en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 27, en su numeral 2° modificado por la Ley 11 de 1984, el cual señala incluso las sanciones a que habrá lugar en aquellos casos en que el empleador se niegue o eluda la iniciación de conversaciones, cuando ello es obligatorio de acuerdo a la ley.
Así las cosas, como la parte accionante cuenta con otro medio legal diferente a la tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° ordinal 1° del Decreto 2591 de 1991, habrá de denegarse la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIEGA por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad señalada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14