Micelio
T-10799 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10799 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10799 Acta No 39 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). Se decide la impugnación formulada por FERNANDO RODRIGUEZ REID, JHON JAVIER VARGAS PEREZ, GERMAN ENRIQUE GUERRERO SANCHEZ, y RAFAEL POSADA PATERNINA contra el fallo de 5 de mayo de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del trámite de la tutela que le siguen a la doctora MARINA PULIDO DE BARÓN, Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1.- Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, las personas antes relacionadas, obrando por medio de apoderada instauraron acción de tutela contra la doctora MARINA PULIDO DE BARÓN, Magistrada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Aducen violación del derecho fundamental de acceso a la administración por cuanto a la fecha la funcionaria accionada, en su condición de Magistrada Ponente “no se ha pronunciado frente a una demanda de casación” presentada ante el Tribunal Superior de San Andrés (Isla) por los actores y el Ministerio Público, radicada desde el 17 de octubre de 2003 en la Sala de Casación Penal.

Pide por ello que se le ordene que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, califique las tres demandas de casación presentadas por sus poderdantes y el Ministerio Público, dentro del proceso en el que se les condenó como responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ordenando además el trámite de rigor.

Funda lo anterior en los hechos que se sintetizan así: que desde el 17 de octubre de 2003 sus representados presentaron una demanda de casación ante la Sala de Casación Penal, radicada bajo el número 21571 “ sin que hasta la fecha se le haya dado el correspondiente trámite…” por parte de la Magistrada a quien correspondió por reparto, doctora Marina Pulido de Barón; que dicha omisión procesal por parte de la funcionaria accionada constituye violación del derecho cuyo amparo reclama, ya que, en su sentir, se ha presentado una demora injustificada de su parte que les ha ocasionado a sus mandantes graves perjuicios emocionales y económicos. 2-.

Por auto de 26 de abril de 2004, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó enterar de la decisión a la funcionaria judicial accionada con el fin de que ejercite su derecho de defensa, si lo estima pertinente, y a los accionantes (fls. 23 y 24, cdno de la Corte). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, la funcionaria judicial accionada señaló que como la decisión objeto de esta solicitud de amparo se encuentra en turno “evidente resulta que no se trata de una demora injustificada en el trámite o del interés deliberado en retardarlo (vía de hecho), sino de la obligación constitucional de asegurar el derecho a la igualdad de los actores y de quienes se encuentren en circunstancias similares a las de aquellos, en cuanto otorgarles un trato preferencial o prelación alguna sin existir disposición legal que así lo permita, conduciría a la violación del referido derecho.

De lo anotado puede concluirse que si bien el proceso ingresó al despacho el 21 de octubre de 2003, el pronunciamiento acerca de la admisión formal del libelo de casación, por disposición de la ley, sólo podrá proferirse cuando le corresponda el turno, y no antes, como lo pretende la apoderada de los demandantes..”. Pide que se declare la improcedencia del amparo demandado por cuanto no se ha incurrido en dilación injustificada ni se han violado los derecho fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores (fls. 32 al 35 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia dictada el 5 de mayo último, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional solicitado., para lo cual argumento, en síntesis, que del examen del caso concreto, a la luz de lo que constituye el derecho a acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y de la respuesta suministrada por la funcionaria judicial accionada, se infiere que si bien es cierto existe la mora que se denuncia para dar trámite al recurso de casación interpuesto por los actores y el Ministerio Público, también lo es que tal tardanza no es constitutiva de una vía de hecho “pues si la decisión que se reclama no se ha producido, ello no obedece a la arbitrariedad, capricho, desidia o incuria de la Magistrada mencionada, sino a factores ajenos a su voluntad, como son los relacionados con una carga laboral excesiva, que se ha visto incrementada en los últimos años por el sin número de tutelas que hay que resolver de manera preferente, situación que ha ocasionado que los demás asuntos no se puedan resolver dentro del término legal, sino por turnos, según lo indica aquélla.

Luego, como los jueces deben resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal, mal se pude acceder al amparo deprecado, pues de impartir la orden pretendida se vulneraría el derecho a la igualdad de las personas interesadas en las demandas de casación que preceden a las que presentaron los actores..” (fls. 38 al 44).

LA IMPUGNACIÓN Aduce la mandataria judicial de los actores en el memorial con el cual impugna el fallo de tutela proferido por la Sala a quo, que las razones expuestas en él para negar el amparo demandado, no son de recibo, y agrega que “me cuestiono porque a pesar de la cantidad de trabajo que tienen todos los despachos judiciales a todo nivel, existe desafortunadamente un bajo índice de despachos judiciales en los que existe una pronta y eficaz administración de justicia, será que existen funcionarios muy capaces y eficientes en el desempeño de sus funciones?…”; que en este caso no solo pretende que se administre justicia, sino que se tenga en cuenta la negación de acceso a la administración de justicia, no solo a sus representados, sino a la infinidad de personas que se encuentran detenidas, que en muchos casos son inocentes y salen en libertad por pena cumplida, negándoseles el derecho a una pronta y eficaz administración de justicia (fls. 51 al 54).

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Las súplicas que invoca la apoderada judicial de los actores en el sentido de que se ordene a la Magistrada de la Sala de Casación Penal, doctora Marina Pulido de Barón, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, califique las demandas de casación por ellos formuladas, disponiendo además el trámite correspondiente, no pueden ser objeto del amparo pretendido, pues, además de los argumentos que expuso la Sala a quo como soporte de su decisión, y que se comparten plenamente en esta instancia, es necesario agregar, que la acción de tutela no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un funcionario del Estado que cumpla sus funciones jurisdiccionales, dado que ésta es una actuación reglada, sometida a la ley procesal; la mora en el trámite de un recurso como el que aquí se cuestiona (recurso de casación ), es un acto estrictamente judicial, que no es, per se, materia de la acción de tutela, pues no se está frente a una violación del derecho de acceso a la administración de justicia, sino, como se ha dicho, ante el ejercicio de una prerrogativa procesal, que consiste en valerse de los recursos legales que proceden contra las providencias judiciales y que, precisamente, fue lo que hicieron los tutelantes para atacar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés (Isla).

No desconoce esta Sala de la Corte, sin embargo, que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y que su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (artículo 4º de la Ley 270 de 1996).

Tampoco ignora que dentro de los deberes del juez, está “ dictar las providencias dentro de los términos legales” y “ resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho…” (art. 37, numeral 6º del C. de P. C.). Por ello, si los quejosos mantienen su creencia de que la Magistrada accionada ha incurrido en causal de mala conducta por las razones que exponen en los escritos de tutela y de impugnación, rechazando, por el contrario, los motivos de justificación expuestos por dicha funcionaria en la réplica, y acogidos en el fallo que se revisa, están en su derecho de accionar ante las autoridades competentes, si es de su interés, para que adelanten las investigaciones correspondientes y apliquen las sanciones de rigor, si a ello hubiere lugar.

En conclusión, al no advertirse que los derechos fundamentales invocados por los accionantes se encuentren amenazados o cercenados por la conducta omisiva de la funcionaria judicial accionada, se hace evidente la improcedencia del amparo constitucional deprecado y como esa fue la decisión que adoptó el sentenciador de primer grado, se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7