CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela 6119 Gnecco y o. vs. Mintransporte 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 39 Radicación No. 10797 Bogotá, D.C.,ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARIA OTILIA CASTRO GUERRERO contra la sentencia proferida, el 29 de abril de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó la acción de tutela presentada por la accionante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por la tutelante con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental de petición, para que como consecuencia de la concesión del amparo reclamado se ordene a la institución accionada que dé respuesta inmediata a los derechos de petición presentados ante el Ministerio de Defensa Nacional y se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes de inmediato.
Así mismo pretende que se solicite al Ministerio de Defensa Nacional que aclare en detalle porque después de 7 años no ha dado respuesta a la solicitud de la prestación referida. 2.- Sostiene la solicitante que el señor MARIANO NEL ORTIZ KLINGER, con quien convivió en unión marital durante más de 35 años según lo acreditan las declaraciones extraprocesales que se aportan, era pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, según la información que reposa en esa entidad y lo demuestra la fotocopia del desprendible de pago correspondiente a la mesada de enero de 2000.
Agrega que el señor MARIANO NEL ORTIZ KLINGER falleció en la ciudad de Cali el 21 de abril de 2000 y que fue informada por la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional que en el Grupo de Prestaciones de la División Logística se ha radicado el expediente NRO. 1687 de 2000 por concepto de sustitución pensional a nombre del pensionado mencionado, pero sin que hasta la fecha le haya sido reconocida y liquidado la prestación reclamada.
Afirmó además que el 27 de agosto de 2003, mediante derecho de petición solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional a nombre de ORTIZ KLINGER MARIANO NEL. 3.- El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en respuesta a la acción instaurada, manifestó que, esa entidad dio respuesta al derecho de petición presentado por MARIA OTILIA CASTRO GUERRERO mediante la Resolución 1107 de junio 29 de 2001, del cual le fue enviada copia, Acto administrativo en el que anota se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de la sustitución pensional consolidada por el deceso del especialista Quinto del Ejercito Nacional, Mariano Nel Ortiz Klinger. 4.
El Tribunal negó el amparo pretendido al encontrar que en los autos obra copia de la respuesta de 28 de octubre de 2003 dirigida por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa a la tutelante en la que se advierte que no tiene derecho a dicha sustitución pensional conforme a lo considerado en la Resolución Nro. 01107 de junio 29 de 2001, lo cual indica que existió una decisión de fondo respecto de lo solicitado por la tutelante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe violación del derecho de petición, en tanto con la presente acción se pretende que la entidad accionada, resuelva a la tutelante lo relacionado con la sustitución pensional a la que estima tiene derecho por la muerte de quien afirma fue su compañero permanente. En efecto, resulta indiscutible que la acción de tutela estaba encaminada expresamente a proteger el derecho de petición en interés particular, el cual, visto los folios 24 a 50, se satisfizo oportunamente, de manera que en ningún momento existió por parte de la entidad accionada el quebrantamiento del derecho fundamental denunciado.
En relación con situaciones semejantes a la que tiene lugar en este asunto y concretamente en el evento en que cesa el quebrantamiento del derecho de petición, la Sala tiene dicho que en tales circunstancias lo procedente es negar la tutela impetrada, en tanto el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 dispone que “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Una interpretación a contrario sensu conduce a concluir, sin lugar a dudas, que si en el caso examinado no es viable imponer una condena resarcitoria de los perjuicios, por no haberse demostrado la causación de un daño, o para cubrir las costas ocasionadas con el trámite, entonces habrá de declararse infundado el amparo constitucional. Esto se conoce como sustracción de materia para decidir, pues el propósito de la acción de tutela, tal cual se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, es ordenar al accionado que realice la actuación omitida, o se abstenga de continuar realizando la que vulnera el derecho fundamental invocado.
Extinguido el supuesto acto o la omisión considerados lesivos por el accionante, la pretensión pierde el fundamento fáctico y el pronunciamiento del fallador carece de sentido, a menos de ser necesaria la condena por el daño emergente causado y las costas de la tramitación. La ratio legis de la sustracción de materia es evitar un fallo inocuo.
Caería en el vacío, pues, una orden física y jurídicamente imposible y el amparo supralegal se tornaría en un sainete; aún más, de dictarse sentencia estimatoria se entronizaría el desacato automático de la misma, dado que no tendría sentido deshacer los hechos ya cumplidos a fin de acatar la instrucción del juez constitucional. Luego, en los casos en que se demuestra la cesación de la violación advertida, a la autoridad judicial le basta decidir negativamente y de plano la tutela, salvo cuando debe impartir una decisión sobre costas o perjuicios y esto sólo ocurre de manera excepcional, al acreditarse la existencia de un daño emergente, real, cierto y actual, derivado directamente de la acción u omisión de la autoridad y el cual se hace indispensable resarcir para que el restablecimiento del derecho fundamental sea efectivo, siendo indispensable, en todo caso: 1) Que el afectado no disponga de otro medio judicial para reclamar el daño; 2) que la conducta de la autoridad sea manifiestamente arbitraria, esto es, constitutiva de un evidente abuso de poder; y 3) que la indemnización sea indispensable para el goce efectivo del derecho violado.
En conclusión, la decisión del a quo se confirmará, pero por las motivaciones expuestas en esta providencia. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por razones distintas, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de abril de 2004, mediante la cual negó la protección al derecho de petición solicitado. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria