Micelio
T-10795 (23-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 10795 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10795 Acta No.44 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ODE FAROUK KATTAN KATTAN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de abril de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El citado peticionario instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el accionante pretende que el referido juzgado conteste su petición “dentro del Proceso Laboral ejecutivo incoado por el señor ARMANDO GAONA PACHECO vrs INDUSTRIAS VICTORIA LTDA (hoy en liquidación)” pues en su concepto “como liquidador” dicha autoridad judicial no cuenta “con la jurisdicción, ni con la competencia para actuar”, la cual afirma corresponde a la Superintendencia de Sociedades (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de que “la actuación surtida en el proceso esta revestida de legalidad y no se presenta violación de derecho fundamental alguno …”. Expresó textualmente el sentenciador: “… el conflicto planteado se circunscribe en determinar si la actuación del Juzgado accionado al omitir el envío del proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades constituye acción violatoria de los derechos constitucionales fundamentales para los cuales pide protección el accionante.

“Verificado por la Sala el trámite rituado en el proceso objeto de análisis … encontramos que la mencionada ‘liquidación’ de la entidad ejecutada solo ha sido manifestada por las partes ejecutante y ejecutada mediante memoriales informativos … “…la … Ley prevé que las actuaciones judiciales en torno a la remisión de procesos de ejecución a los trámites o procesos concursales, deberán ser motivadas y justificadas en solicitud que para ello emita la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

En tal sentido, no se encontró en los documentos allegados a la presente acción, oficio proveniente de la Superintendencia … en el cual se ordene a la Juez accionada la remisión de proceso ejecutivo referido, hecho que por sí solo legitima el actuar de la juez … “No obstante, se aprecia.. que la Juez accionada ofició … a la SUPERINTENDENCIA … con el fin de obtener información sobre si se ha dado o no, por parte de dicha entidad, apertura al trámite de liquidación … actuación que considera esta sala acertada y respetuosa del debido proceso, como quiera que dependiendo del contenido de la respuesta que se allegue al despacho podrá emitirse por éste la decisión respectiva.

“En lo que atañe al derecho de petición, … el Despacho accionado profirió el Auto No.988, mediante el cual ordenó oficiar a la Superintendencia … con el fin de obtener la información pertinente con ocasión del proceso liquidatorio a que aluden las partes. Así las cosas, resulta evidente que el actuar de la Juez antes que vulnerar el citado derecho fundamental tiende a obtener la información primordial que permita resolver de fondo lo planteado” (fl.67). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 76 y 77 insiste en su petición. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación, el peticionario pretende que juzgado accionado no siga conociendo del proceso en cuestión, en tanto considera que la competencia la tiene es la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, como lo advirtiera el tribunal, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez providencias o actuaciones judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora.

Sobre este particular se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.

Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos -fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.

El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela propuesta por ODE FAROUK KATTAN KATTAN contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria