Micelio
T-10793 (08-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10793 Radicación N° 10793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10793 Acta No. 39 Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de junio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ AGUSTÍN ARRIETA DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 6 de mayo de 2004, que denegó la tutela impetrada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES José Agustín Arrieta Díaz, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al de petición y reconocimiento del subsidio a veteranos de guerra y a la tercera edad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que participó en el conflicto armado que sostuvo Colombia con el Perú, en el año 1932, como soldado del Batallón Nariño No. 5, con sede en Barranquilla, y en la frontera estuvo bajo el mando de los generales Alfredo Vásquez Cobo, Efraín Rojas y Carlos Cortés Vargas; que mediante el artículo 3º del Acto Legislativo No. 683 del 9 de agosto de 2001 se creó un subsidio mensual de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada veterano que se halle en estado de indigencia; que actualmente tiene 92 años de edad, está enfermo y carece de patrimonio económico para atender sus necesidades; que ha estado solicitando el referido auxilio desde el año 2001 y con ayuda de la caridad pública ha reunido todos los requisitos exigidos por el Ministerio de Defensa para el efecto, pero no se le ha reconocido la pensión solicitada el 26 de abril de 2002, el 17 de enero de 2003 y el 7 de enero de 2004; y que a otras personas en iguales circunstancias se le ha reconocido el mencionado derecho.

Pretende con esta acción, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- Coordinación de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que en el término de 48 horas se expida el acto administrativo de reconocimiento del beneficio de que trata el artículo 3º del Acto Legislativo No. 683 del 9 de agosto de 2001, de modo retroactivo desde su vigencia, el cual deberá consignarse a órdenes del accionante en el Banco Agrario de Colombia de Galeras, Sucre, donde tiene su residencia. El Ministerio de Defensa Nacional esgrimió en su defensa, entre otras argumentaciones, que no está demostrada la participación del señor José Agustín Arrieta Díaz en la Guerra de Corea ni en el Conflicto con el Perú, por lo cual mediante Resolución No. 2777 del 20 de noviembre de 2003 se resolvieron de fondo sus solicitudes, acto administrativo que está debidamente ejecutoriado pues no se interpuso recurso alguno en su contra, y para demostrarlo adjuntó copias de los documentos pertinentes (folios 43 a 57).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 6 de mayo de 2004, denegó la tutela deprecada tomando en cuenta que existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el accionante para ejercer la acción de nulidad contra el acto administrativo que resolvió de fondo lo solicitado (folios 61 y 62).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela (folio 67). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que se ordene el reconocimiento del beneficio o auxilio pecuniario a que tienen derecho los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú, consistente en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo establece el artículo 3º del Acto Legislativo No. 683 del 9 de agosto de 2001, a lo cual la entidad accionada aduce que aquél no ha demostrado haber participado en tales acontecimientos bélicos (folios 43 a 44), con fundamento en la certificación expedida por la Coordinadora Grupo Archivo General, documento en el que consta que el accionante prestó servicio militar entre el 1º de abril de 1930 y el 1º de marzo de 1931, y “No figura en nóminas Comisionado a la Frontera Amazónica” (folio 50).

Así las cosas, el asunto planteado por el impugnante, como acertadamente lo decidió el Tribunal, constituye una controversia jurídica en torno al reconocimiento de un derecho de naturaleza prestacional, que no puede ser dirimida por el juez de tutela, pues no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades judiciales a través de los procedimientos idóneos previstos por la ley.

En relación con el derecho a la igualdad invocado, el accionante alude a la situación de otras personas a las que supuestamente se les ha reconocido el beneficio por la entidad accionada, pero no prueba que las condiciones de aquéllas sean idénticas a las propias, para así concluir un trato discriminatorio. De otra parte, tampoco se encuentra vulneración alguna del derecho fundamental de petición toda vez que las solicitudes que el accionante presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional le fueron resueltas de fondo en la Resolución No. 2777 del 20 de noviembre de 2003 (folios 51 a 53), la cual se notificó al peticionario mediante oficio que se envió por correo certificado (folio 54) y en edicto que estuvo fijado del 2 al 16 de diciembre de 2003 (folio 56), circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, aunado al hecho, ya señalado, de que para la satisfacción del derecho pretendido existe otro medio judicial para intentar su reconocimiento, lo que excluye la viabilidad de la acción de tutela.

Al respecto esta Sala de la Corporación ha sostenido, en innumerables fallos, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.

Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Las consideraciones expuestas son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7