CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela10789 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10789 Acta No. 42 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Iván Enrique Alvarez Cabarcas y Marlen Agudelo Reyes, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el primero de los citados recurrentes le instauró a la Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá doctora Hilda Gonzalez Neira y en el que oficiosamente se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo.
ANTECEDENTES El señor Iván Enrique Alvarez Cabarcas instauró acción de Tutela en contra de la Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que dicha funcionaria judicial le transgredía el derecho al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a tener una vivienda digna. Especificó que en su contra y en el de su esposa, la corporación Colmena inició proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió a la funcionaria judicial accionada; que no obstante que la demandante conocía que para cuando comenzó el proceso, el sitio de su residencia, que correspondía a la ciudad de Cartagena, por cuanto allí se estaba tramitando un posible acuerdo con dicha corporación, la notificación del auto admisorio tan solo se intentó en la ciudad de Bogotá, por lo que no pudieron ejercer el derecho de defensa.
Que la anterior circunstancia fue objeto de análisis a través de un incidente de nulidad, que el juzgado rechazó. Agregó que a pesar de que estuvo representado con curador ad litem, la sentencia no se consultó, por lo que instauró otra acción de amparo constitucional definida por el Consejo de Estado a su favor; sin embargo que cuando se dio cumplimiento a dicha orden, esto es de consultar la sentencia, ya se había adjudicado el inmueble objeto del proceso, cuando en su entender lo normal es que dicha diligencia opere solo cuando se haya cumplido la consulta.
Que el grado jurisdiccional se surtió, pero el Tribunal de un lado confirmó el auto y de otro, no declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad, es decir la diligencia de remate, aunque si ordenó que la liquidación se hiciera teniendo en cuenta la sentencia sobre los UPAC, orden que tampoco se acató. Añade que el apoderado que lo representó, solicitó al juez del conocimiento la nulidad de la actuación posterior al auto que dispuso la consulta, sin que se atendiera su petición; así mismo señala que la diligencia de entrega se verificó el 18 de febrero por parte del Inspector de Policía comisionado para ello, quien les concedió un plazo de dos meses para desocupar.
Por lo anterior solicita se ordene al Inspector Once D de Policía, que suspenda la continuación del desalojo, de igual forma que los magistrados que han conocido en segunda instancia del proceso, se aparten del conocimiento de esta tutela. DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por el Tribunal Superior de Bogotá y de ella dio traslado a la funcionaria accionada, quien en ejercicio del derecho de defensa argumentó en su favor que, la acción de tutela contra providencias judiciales solo es procedente si estas constituyen una evidente vía de hecho, lo que no se puede pregonar del procedimiento desarrollado dentro del Ejecutivo Hipotecario seguido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena en contra del accionante; aclaró que si bien en principio no se surtió la consulta, ello obedeció a la decisión del Tribunal Superior y que posteriormente, si se efectuó porque así lo dispuso el citado Tribunal, confirmando la sentencia; que la actuación desarrollada en el interregno entre la inadmisión del grado jurisdiccional y el posterior trámite de éste, se encontraba amparada por el principio de legalidad y por ello no fue anulada.
Agregó que las situaciones con las que no esta conforme el actor, ya fueron sometidas al análisis de los recursos y son cuestiones definidas, por ello solicitó que no se acogiera la tutela impetrada. Así mismo arrimó copia de los autos que resolvieron sobre la nulidad que presentó el apoderado del señor Alvarez, en una oportunidad por la supuesta irregularidad en la notificación del auto ejecutivo y en otra, por haber actuado el juzgado reviviendo un proceso concluido; copia de la providencia del Tribunal Superior en el que resolvió sobre la consulta de la sentencia en que se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de la hipoteca, confirmando la decisión de primer grado; copia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior en relación con el auto proferido por la Juez Cuarta que rechazaba la solicitud de nulidad incoada por el hoy accionante.
El actor solicitó que se decretara provisionalmente la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, petición a la que no accedió el Tribunal Superior de Bogotá, una vez practicó inspección judicial al expediente respectivo, al considerar que “..en este caso no se encuentran configurados los supuestos de necesidad y urgencia descritos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991..” Mediante sentencia del 2 de marzo de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin percatarse de la falta de competencia funcional para dirimir la acción de Tutela, la definió negando el amparo solicitado.
El actor impugnó la anterior decisión y la Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer del recurso, decretó la nulidad de todo lo actuado en virtud a que habiendo sido conocido el proceso ejecutivo por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, este no podía avocar el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, pues en la supuesta violación de derechos fundamentales también se involucraba la decisión judicial adoptada por dicha corporación, según las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000.
Así las cosas la Sala de Casación Civil avocó, en primera instancia, el conocimiento de la acción de Tutela, vinculó al Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil integrada por los magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Jorge Eduardo Ferreira Neira y José Elio Fonseca Melo, como accionados y, ordenó brindar a estos y a la Juez Cuarta Civil de Bogotá, la oportunidad para que ejercieran el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos la aprovecharan.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO Mediante sentencia del 3 de mayo del presente año, la Sala de Casación Civil denegó el amparo solicitado al considerar en términos generales que, el último incidente de nulidad resuelto mediante providencia de mayo 13 de 2004, no aparece controvertido por el actor, a pesar de que contra dicha decisión procedían los recursos, de donde concluyo la improcedencia de la Tutela por cuanto ésta fue concebida como un mecanismo excepcional y no paralelo a otras instancias, agregando que “.. quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de las decisiones que le son adversas ” DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó reiterando que ya solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto la notificación personal del mandamiento de pago se debió intentar en Cartagena, que era donde residenciaba por cuestiones de trabajo, pero que se prefirió la notificación en el sitio del bien hipotecado, que no era su domicilio; que además se intentó la nulidad por mal emplazamiento, e incluso mediante otra acción de tutela; que de otra parte se dejó de realizar la consulta, lo que por si constituye una nulidad que debió declararse de oficio.
Que ha intentado que se subsanen las irregularidades cometidas y no lo ha logrado, por cuanto la Juez y el Tribunal han protegiendo estas actuaciones, con las decisiones que han adoptado. Por último señala que el magistrado Edgar Villamil Portilla ha debido separarse del conocimiento de la presente tutela por cuanto intervino en el tramite del proceso ejecutivo ordenando el rechazo de la consulta; procede igualmente a esgrimir una serie de interrogantes sobre el futuro de su familia y de lo que se podría decidir, si se hace la liquidación del crédito de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales.
Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual manera en la sentencia del 29 de octubre de 1998 la Sala reiteró: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” No sobra destacar que los motivos que según el actor configuran la transgresión a sus derechos fundamentales, ya fueron esgrimidos como base de los incidentes de nulidad que este impetró ante la jurisdicción civil, quien por competencia esta facultada para decidir sobre el particular; el hecho de que la determinación adoptada no favorezca los intereses del accionante, no significa en manera alguna, que se le haya violado el derecho al debido proceso o a la igualdad, ni mucho menos a una vivienda digna, pues las providencias judiciales atacadas se fundamentaron en la ponderación de las pruebas arrimadas al plenario y de la exégesis normativa que tanto la Juez Cuarta Civil del Circuito como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, hicieron, sin que se vislumbre en ellas, arbitrariedad alguna.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. Finalmente ha de señalarse que dentro del expediente de la Tutela no aparece providencia, diferente de la sentencia emitida el 3 de mayo de 2004, en la que se consigne la participación del doctor Edgardo Villamil Portilla en el trámite del proceso ejecutivo que la Corporación Colmena le cursó al hoy actor, razón por la que no era imperioso que éste se separara del conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, como equivocadamente lo hace ver el señor Alvarez, en el escrito de impugnación En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela formulada por Iván Enrique Alvarez Cabarcas en contra de la Juez Cuarta Civil del Circuito de Bogotá, doctora Hilda Gonzalez Neira y al Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil integrada por los magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Jorge Eduardo Ferreira Neira y José Elio Fonseca Melo.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 15