Micelio
T-10788 (05-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 10788 9 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 10788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 56 Radicación No 10788 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor HERNANDO ALBERTO ECHEVERRY GÓMEZ, quien actúa en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios de Antioquia “SINTRAOFAN” y OTROS contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CISNEROS.

I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes instauraron la presente acción con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la presunción de buena fe, supuestamente lesionados por el Ministerio de la Protección Social y por los señalados despachos judiciales al decidir los procesos ordinarios laborales promovidos por ellos en contra del Municipio de Cisneros.

Los gestores de la acción persiguen que se ordene al Ministerio de la Protección Social que envíe a este proceso y al ordinario laboral de reintegro copias de los laudos arbitrales y de las convenciones colectivas firmados entre la organización sindical y el Municipio de Cisneros; que el Juez Civil de Cisneros tenga como pruebas las convenciones y los laudos que les hará llegar el Ministerio de la Protección Social y una vez valoradas estas pruebas y las declaraciones de testigos proceda a disponer su reintegro a los cargos; que se anulen los fallos del juzgado y del Tribunal y en su lugar se dicten nuevas sentencias en las que se ordene el reintegro. 2.

Los hechos narrados por los libelistas son los siguientes: 1) Prestaron sus servicios al Municipio de Cisneros como trabajadores oficiales, siendo despedidos de manera unilateral y sin justa causa; 2) Instauraron demanda ordinaria laboral en procura de obtener sus reintegros con base en las disposiciones convencionales; 3) En la demanda se pidió que se oficiara al Ministerio de la Protección Social para que enviara copia de las convenciones colectivas y de los laudos arbitrales existentes entre el Municipio de Cisneros y la organización sindical, documentos que nunca se remitieron pese a las solicitudes del despacho judicial; 4) Dentro del expediente se recibieron declaraciones de testigos que pusieron de presente el interés de la Alcaldesa de Cisneros de acabar con el sindicato de trabajadores; no obstante el juzgado no apreció estas pruebas; 5) La sentencia de primera instancia se profirió sin que hubiese sido allegada la prueba relativa al depósito de la convención colectiva; en ella se absolvió al municipio de la pretensión de reintegro y se condenó al pago del reajuste de las indemnizaciones por despido; 6) Al resolver la apelación contra dicha decisión, el Tribunal Superior de Antioquia la revocó en lo concerniente a los reajustes decretados argumentando que no había prueba del depósito de la convención colectiva. 3.

Esta Sala mediante auto del pasado 28 de julio asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar su iniciación a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. Ejerció el derecho de defensa el señor Alcalde Municipal de Cisneros, quien en memorial visible a folios 20 al 23 manifiesta que los jueces que decidieron el proceso laboral no incurrieron en vía de hecho; anota además que algunos de los aquí demandantes han instaurado acción ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe aclarar que de acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de esta acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional demandada de mayor jerarquía. Se pretende en últimas, según se anotó en los antecedentes, que se declaren sin ningún efecto las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Antioquia y por el Juzgado Civil del Circuito de Cisneros en el proceso ordinario laboral seguido por los ahora accionantes contra el Municipio de Cisneros, por medio de las cuales no se accedió al reintegro deprecado, petición que implica que deba resolverse de nuevo el proceso que ya fue decidido mediante los fallos cuestionados.

Frente a esa solicitud es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria