CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.10787 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10787 Acta No.44 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por BEATRIZ OSORIO BUITRAGO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2004.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada peticionaria instauró acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA por su actuación dentro del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad LONDAR LTDA. y otro contra Jacib Chufi Serna, particularmente por haber ordenado la entrega del inmueble vinculado al proceso “prescindiendo … del peritazgo, avalúo y remate de la casa principal”.
Alega que con tal proceder el juzgador incurrió en una vía de hecho, pues “entregó el predio no avaluado ni rematado, privándome en un claro desconocimiento de la Constitución y de la ley, dentro de un proceso en el cual ni fui parte, de la propiedad y posesión de un bien que venía disfrutando y usufructuando desde hacía varios años, según Escritura …” (fl. 65 cdno.1) Adelantado el trámite correspondiente, al entrar a desatar la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de tutela que en su oportunidad profiriera el Tribunal Superior de Pereira, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió declarar la nulidad de lo actuado en esta acción a partir del auto que ordenó su trámite e hizo extensiva la tutela al mencionado tribunal, habida consideración de que éste había conocido de la impugnación contra el auto de primera instancia que aprobó el remate y ordenó la diligencia de entrega, “que hoy es objeto de esta acción” (fl.9 cdno. impugnación Corte). 2-.
Efectuado el reparto pertinente, se tramitó y decidió la tutela por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que, en pronunciamiento del 8 de marzo de 2004, resolvió negar el amparo solicitado por improcedente. Expresó textualmente la Corporación en lo pertinente: “… si en el trámite del proceso ejecutivo ya referenciado y concretamente en la diligencia de entrega se afectaron derechos sobre un inmueble de la accionante, es evidente que si en su oportunidad no ejerció los medios de defensa pertinentes (oposición a la diligencia de entrega en la que estuvo presente), la tutela resulta improcedente, porque aun dispone de otros medios de resguardo judicial ante los jueces naturales, mediante los cuales por vías ordinarias como la reivindicatoria o acción de dominio puede procurar el restablecimiento de sus derechos, lo que descarta la posibilidad de acudir a la tutela que dada su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizada cuando no exista otro medio de protección judicial.
No está demás aclarar que si se entregó un bien en un proceso del cual ella no es parte, éste es de naturaleza legal y en consecuencia ajeno al conocimiento al juez constitucional, que de asumirlo estaría invadiendo competencias que por ministerio de la ley corresponden a los jueces naturales. “Por tanto, si la accionante puede poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas” (fl.55). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante quien alega que “el trámite dado por la H. Corte, está viciado de nulidad … por cuanto la acción de tutela fue dirigida contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, únicamente por la diligencia de entrega realizada el 15 de octubre de 2002 en la que no tuvo que ver el cuerpo colegiado, pues no conoció de ella en instancia alguna, correpondiéndole entonces el conocimiento de la primera instancia a dicha sala y no a la Sala de Casación Civil”.
Por lo demás insiste en que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho y solicita se decrete “la nulidad de todo lo actuado por darse la causal 2 del artículo 140 del CPC y se conozca de la impugnación del falo proferido por la Sala Civil- Familia del tribunal superior de Pereira” o, en su defecto, se conceda el amparo deprecado (fl.102).
II-. CONSIDERACIONES En lo que respecta a la alegada nulidad, se observa que, contrario a lo afirmado por la impugnante en el sentido de que el tribunal “no tuvo que ver” con la aquí cuestionada diligencia de entrega, es lo cierto que, como lo advirtiera la Sala de Casación Civil en su oportunidad, el tribunal “conoció de la impugnación contra el auto de primera instancia que aprobó el remate y ordenó la diligencia de entrega que hoy es objeto de esta acción”, tal como puede comprobarse a folio 112 del cuaderno 1, y en este orden de ideas, le correspondía declarar la cuestionada nulidad y asumir el conocimiento de la presente acción por involucrar la actuación del tribunal.
Ahora bien: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación, Conforme se desprende de los escritos de tutela y de impugnación, la accionante pretende “en aras de la equidad, la verdad y la justicia” dejar sin efectos la arriba mencionada diligencia de entrega “porque en forma prepotente, arbitraria y caprichosa se entregó una propiedad a una persona que no la ha pagado, porque sencilla y llanamente no fue avaluada …”.
Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Por lo demás, no se advierte en el sub examine que la cuestionada decisión haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico y, en este orden de ideas, el amparo constitucional deprecado se torna improcedente.
Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable –como que no basta con afirmar que se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste- habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por BEATRIZ OSORIO BUITRAGO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, acción que se hizo extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria