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T-10785 (23-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela 10785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 44 Radicación No. 10785 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de la señora AMPARO SALAS ARCOS contra el fallo de tutela dictado el 5 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil negó la tutela solicitada por la recurrente, quien con la acción persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda, “CONAVI”.

Aduce la accionante que se constituyó en deudora hipotecaria de CONAVI en virtud de un crédito para ampliación de vivienda otorgado el 1 de agosto de 1991 por una cuantía inicial de $13.000.000.oo, que se amplió posteriormente en $7.000.000.oo y $5.000.000.oo, respectivamente. Que mas tarde la misma entidad le otorgó un crédito de libre inversión por 2.603 UPACS, destinado a la terminación de los trabajos reseñados; después INVERCREDITO le prestó la suma de $5.000.000.oo para libre inversión, deuda que fue recogida por CONAVI ampliándola en $8.000.000.oo más para un total de $13.000.000.oo, que se consignaron en el pagaré 1155.

Que la mencionada entidad de crédito instauró en su contra demanda ejecutiva el 15 de julio de 1995 por valor de $71.507.621.05, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, despacho que libró mandamiento de pago y embargó y secuestró el inmueble gravado, dejándoselo en depósito hasta la fecha. Que el 7 de febrero de 2000 el Tribunal Superior de Pasto al conceder un recurso de apelación decretó la suspensión del proceso por 3 meses para que se realizara la reliquidación del crédito, acogiendo en ese sentido la doctrina de la Corte Constitucional en cuanto a que esa es la finalidad exclusiva de dicha medida.

Que pasado ese lapso la parte ejecutante no presentó la reliquidación del crédito, la cual sólo vino a presentar el 16 de abril de 2001, pero bajo la denominación de una liquidación actualizada en la que se dice se cumplen todos los alivios y descuentos al crédito. Que el juzgado del conocimiento reanudó el proceso el 4 de mayo de 2001 sin que el demandante hubiese presentado la reliquidación de conformidad con los parámetros legales y sin tener en cuenta que el proceso debió darse por terminado de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dejando a salvo el derecho del acreedor de iniciar un nuevo proceso.

Que los jueces de instancia nunca declararon la nulidad de la actuación en la que la señora Salas Arco estuvo representada por una persona que no tenía la condición de abogado. Pide la accionante que se aplique la doctrina contenida en la sentencia T – 606 de 2003 instaurada por el Banco AV VILLAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Pretende la promotora de la acción que se declare la terminación del proceso ejecutivo promovido en su contra por CONAVI, así como el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, lo mismo que la nulidad de la diligencia de remate.

Los despachos judiciales accionados al ejercer su derecho de defensa dentro del trámite tutelar se oponen a la prosperidad de la acción. El Tribunal Superior arguye que por medio de providencia emitida el 21 de noviembre de 2003 procedió a resolver las apelaciones interpuestas por la señora Salas Arcos contra los autos que decidieron negativamente los incidentes de nulidad propuestos por ella en relación con la actuación surtida por una persona que no es abogada y respecto de la reanudación del proceso hipotecario por prejudicialidad administrativa o la suspensión del mismo, auto en el que se expusieron de manera detallada y amplia las razones para no acceder a los pedimentos de la ejecutada, sin que haya asomo de que allí se haya incurrido en una vía de hecho.

Anota que es la segunda oportunidad en que la demandante propone acción de tutela, llegando incluso a denunciar penalmente a los miembros de esa Corporación, motivo por el que califican su proceder de reprochable y temerario. La Juez Primera Civil del Circuito de Pasto advierte también que es la segunda vez que la actora intenta obtener la reliquidación del crédito a través de la acción de tutela. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que en relación a la nulidad del remate, aparte de que no se señalan los errores cometidos por los jueces de instancia, la tutela es improcedente como quiera que el debate sobre el particular se encuentra sub judice, según se desprende del informe del Tribunal donde acota que actualmente se tramita la apelación contra el auto que negó dicha nulidad; y en lo que tiene que ver con la actuación procesal adelantada en nombre de la ejecutada por una persona que no era abogada inscrita, tal circunstancia no es causal de nulidad de lo actuado en los categóricos términos del artículo 25 del Decreto 196 de 1971.

Consideró también que la presentación de la liquidación en ningún caso implica la terminación del proceso ejecutivo. 3. Impugnó la accionante quien grosso modo reitera los argumentos expuestos en el libelo inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales en firme, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de mayo de 2004, mediante la cual denegó la tutela promovida por la señora AMPARO SALAS ARCOS. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria