CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10783 Radicación N° 10783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10783 Acta No. 39 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARAMINTA CANO MORENO contra la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2004, que denegó la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ. I.
ANTECEDENTES Araminta Cano Moreno, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la paz y al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso ordinario reivindicatorio de dominio promovido en su contra por Ana Verónica Traslaviña de Peraza se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la paz, dado que los linderos específicos del inmueble a reivindicar, una habitación, una cocina y un baño, no se alinderaron debidamente como lo exige la ley, en contravía de lo dispuesto por el artículo 946 del Código Civil.
Sostuvo que es una persona de la tercera edad, delicada de salud, que se encuentra desprotegida y sosteniéndose de la caridad pública, al haberse cumplido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco la diligencia de entrega (folios 118 a 121). Pretende con esta acción que se amparen los derechos fundamentales invocados (folio 120).
Los funcionarios judiciales ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 4 de mayo de 2004, denegó la tutela impetrada en virtud de que los juzgadores valoraron plenamente la prueba pertinente, de modo razonado y en un todo de acuerdo con su contenido.
Añadió que el juez constitucional no puede interferir en la actividad propia de cada jurisdicción, porque su autonomía es de origen constitucional y legal; sostuvo además que la accionante tampoco objetó el dictamen pericial, pese a que pidió su aclaración en cuanto a la identificación del bien, pero aceptó lo que adujeron los peritos y guardó silencio durante el traslado de la aclaración dispuesta en el auto del 8 de agosto de 2002, ni tocó el tema en los alegatos de conclusión ni en la apelación de la sentencia de primera instancia. (folios 138 y 139) Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela e insistiendo en que la presunción de legalidad de los fallos justificaría la injusticia con apoyo en el error por acción u omisión i(folios 148 a 151).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 24 de febrero de 2003, del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA, y del 31 de octubre de 2003, de la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, proferidas dentro del proceso ordinario reivindicatorio de dominio promovido por ANA VERÓNICA TRASLAVIÑA DE PERAZA contra ARAMINTA CANO MORENO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7