CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10781 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10781 Acta No 39 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el representante legal de la sociedad VELÁSQUEZ SUESCUN Y CIA S.C.S., contra el fallo de 4 de mayo de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del trámite de la tutela que le sigue a la Sala Civil - Familia – Agraria - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al cual fue vinculado el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad VELÁSQUEZ SUESCUN Y CIA S.C.S. instauró la presente acción contra la Sala Civil - Familia - Agraria - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, aduciendo violación del derecho fundamental al debido proceso. Por ello solicita, que se ordene la suspensión de la ejecución del auto de 25 de febrero de 2004, que revocó el de primera instancia, y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso verbal de simulación que le sigue a la sociedad KRONOS CERÁMICA DE COLOMBIA S.A. – Kronocer S.A. -, en liquidación, María Consuelo Herrera Tamayo, Mauricio Ardila Paredes y Francisco León Londoño Angel.
Para sustentar lo anterior, narra, en síntesis, que dentro del proceso aludido, en el auto admisorio de la demanda, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá ordenó la notificación a través de despachos comisorios así: el No 060 de 19 de febrero de 2001, comisionando al juzgado civil municipal de reparto de la ciudad de Bogotá para notificar a Krono Cerámica de Colombia S.A., Kronocer S.A.; el No 061 de la misma fecha, comisionando al juez civil municipal de reparto de Medellín para notificar a Francisco León Londoño Angel y María Consuelo Herrera Tamayo, y el No 062 de igual fecha, comisionando al juez civil municipal de reparto de Envigado para notificar a Mauricio Ardila Paredes; que el 7 de abril de 2003 aparece el señor Ardila Paredes notificándose por conducta concluyente, solicita la perención del proceso, propone la excepción previa de caducidad por no habérsele notificado a él el auto admisorio de la demanda en los términos del art. 90 del C. de P. C., y la excepción de cosa juzgada y caducidad, peticiones que fueron negadas por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá; que al decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Paredes (sic), la sala accionada mediante providencia de 25 de febrero de 2004, revocó el auto del a quo, y en su lugar declaró probada la excepción previa de caducidad. 2.- Por medio de auto de 22 de abril del año que avanza, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el trámite tutelar y ordenó comunicar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes dentro del proceso ordinario de simulación a que alude la solicitud de amparo, con el fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción (fls. 26 y 27 cdno de la Corte). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, los Magistrados que integraron la Sala de decisión accionada afirmaron que es improcedente la tutela invocada por la supuesta violación del derecho al debido proceso, ya que la argumentación de la Sala que conllevó la revocatoria de la providencia acusada - auto de 25 de febrero de 2004 - responde a la aplicación de la normatividad legal, pues se consideró, a términos de los artículos 183 a 185 de la ley 222 de 1995, en concordancia con el art. 90 del C. de P. C., que la presencia de litis consorcio necesario en la actuación, imponía para efectos de interrumpir los términos de la caducidad, la notificación a todos y cada uno de los integrantes del extremo demandado, dentro del término perentorio establecido en el art. 90 en cita, por lo que, no cumplida dicha carga procesal en el sub - lite, operó el fenómeno alegado, declarándose probada la misma, y con ello, terminado el proceso.
Agregan que todas las actuaciones efectuadas en esa instancia lo fueron en audiencia, sin que la parte ahora accionante hubiere comparecido a ellas (fls. 39 y 40). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 4 de mayo último, cuyos argumentos, en resumen fueron: que en la actuación del tribunal no se observa vía de hecho, que sería la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal.
En efecto, dice, el tribunal para revocar el auto de primera instancia en punto a la excepción de caducidad, expuso que al revisar lo ocurrido en este proceso, se encuentra que la demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2000, y el auto admisorio de la demanda fue notificado al demandante por estado, el 9 de febrero de 2001, pero aconteció que la empresa Kronos Cerámica de Colombia S.A. en liquidación, sólo fue notificada el 9 de julio de 2002, y el demandado Mauricio Ardila Paredes fue notificado por conducta concluyente el 7 de abril de 2003, es decir, por fuera de los 120 días, y por tratarse de un litis consorcio necesario y así disponerlo el artículo 90 del C. de P. C., la interrupción sólo opera a partir de la última notificación, lo que indica que en esa fecha ya había excedido el término de un año de que trata el artículo 185 de la ley 222 de 1995, luego, la acción había caducado; que esas reflexiones del tribunal no son caprichosas sino con sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables, y los hechos del caso concreto, circunstancias que impiden su desconocimiento por vía constitucional, dado que, como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria, tan solo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, lo que no se da en este caso (fls. 54 al 58).
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad accionante impugnó el fallo de la Sala de Casación Civil, reiterando los puntos de vista expuestos en el escrito de tutela. Agrega, que, contrario a lo sostenido en el fallo impugnado, sí se observa la vía de hecho en la actuación del tribunal; que la decisión tutelada no tiene sustento jurídico, por el contrario, ha desconocido normas procesales que no permiten que se declare la existencia de una excepción previa generada y provocada, no en aspectos de derecho, sino en la negligencia de los funcionarios de la rama judicial, ya sea por acción, al no tramitar un comisorio, como por omisión, al no estudiar detenidamente todo el trámite que se lleva a cabo en un proceso.
Pide por ello, que se revoque el fallo de la Sala a quo, disponiendo en su lugar, “que asiste razón para que sea tutelado el derecho al debido proceso que fue vulnerado por la entidad accionada con las consecuencias procesales que dicha declaración acarrea a nuestro favor” (fls. 68 al 71). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La sociedad VELÁSQUEZ SUESCUN Y CIA S.C.S. pretende con el ejercicio de esta acción constitucional que se ordene la suspensión de la ejecución del auto de 25 de febrero de 2004 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Civil - Familia – Agraria -, que revocó el de primera instancia dictado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá el 26 de septiembre de 2003, y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso verbal de simulación que promovió contra la sociedad Kronos Cerámica de Colombia S.A., en liquidación, María Consuelo Herrera Tamayo, Mauricio Ardila Paredes y Francisco León Londoño Angel.
Independientemente de las razones que adujo la Sala de Casación Civil en el fallo que se revisa, las cuales se comparten, es evidente que su decisión debe confirmarse por lo siguiente: Es preciso señalar, en primer lugar, que la legitimidad para interponer acciones de tutela, es un derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Como puede observarse, la acción de tutela que en razón de la impugnación del fallo de primer grado, ocupa la atención de esta Sala de la Corte, fue promovida por la sociedad VELASQUEZ SUESCUN Y CIA S.C.S., siendo por este solo aspecto improcedente el amparo pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que tal categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Al respecto tiene dicho la Corte que: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
En segundo lugar, se observa, que el petitum principal de la presente tutela busca que se ordene la suspensión del auto de 25 de febrero de 2004, proferido por el tribunal superior de Cundinamarca, que resolvió la apelación del auto de 26 de septiembre de 2003 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso verbal de simulación al que se hizo alusión con anterioridad.
Al respecto, cabe recordar, que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, al juez de tutela no le es dado revisar las actuaciones judiciales, que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, sin que dicho funcionario esté revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador natural, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. Si se admitieran como válidas las razones que adujo la sociedad actora para atacar la providencia del tribunal Superior de Cundinamarca y demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, se estaría convirtiendo la acción de tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría ésta en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10