Micelio
T-10781 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10781 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10781 Acta No 39 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el representante legal de la sociedad VELÁSQUEZ SUESCUN Y CIA S.C.S., contra el fallo de 4 de mayo de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del trámite de la tutela que le sigue a la Sala Civil - Familia – Agraria - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al cual fue vinculado el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad VELÁSQUEZ SUESCUN Y CIA S.C.S. instauró la presente acción contra la Sala Civil - Familia - Agraria - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, aduciendo violación del derecho fundamental al debido proceso. Por ello solicita, que se ordene la suspensión de la ejecución del auto de 25 de febrero de 2004, que revocó el de primera instancia, y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso verbal de simulación que le sigue a la sociedad KRONOS CERÁMICA DE COLOMBIA S.A. – Kronocer S.A. -, en liquidación, María Consuelo Herrera Tamayo, Mauricio Ardila Paredes y Francisco León Londoño Angel.

Para sustentar lo anterior, narra, en síntesis, que dentro del proceso aludido, en el auto admisorio de la demanda, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá ordenó la notificación a través de despachos comisorios así: el No 060 de 19 de febrero de 2001, comisionando al juzgado civil municipal de reparto de la ciudad de Bogotá para notificar a Krono Cerámica de Colombia S.A., Kronocer S.A.; el No 061 de la misma fecha, comisionando al juez civil municipal de reparto de Medellín para notificar a Francisco León Londoño Angel y María Consuelo Herrera Tamayo, y el No 062 de igual fecha, comisionando al juez civil municipal de reparto de Envigado para notificar a Mauricio Ardila Paredes; que el 7 de abril de 2003 aparece el señor Ardila Paredes notificándose por conducta concluyente, solicita la perención del proceso, propone la excepción previa de caducidad por no habérsele notificado a él el auto admisorio de la demanda en los términos del art. 90 del C. de P. C., y la excepción de cosa juzgada y caducidad, peticiones que fueron negadas por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá; que al decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Paredes (sic), la sala accionada mediante providencia de 25 de febrero de 2004, revocó el auto del a quo, y en su lugar declaró probada la excepción previa de caducidad. 2.- Por medio de auto de 22 de abril del año que avanza, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el trámite tutelar y ordenó comunicar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes dentro del proceso ordinario de simulación a que alude la solicitud de amparo, con el fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción (fls. 26 y 27 cdno de la Corte). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, los Magistrados que integraron la Sala de decisión accionada afirmaron que es improcedente la tutela invocada por la supuesta violación del derecho al debido proceso, ya que la argumentación de la Sala que conllevó la revocatoria de la providencia acusada - auto de 25 de febrero de 2004 - responde a la aplicación de la normatividad legal, pues se consideró, a términos de los artículos 183 a 185 de la ley 222 de 1995, en concordancia con el art. 90 del C. de P. C., que la presencia de litis consorcio necesario en la actuación, imponía para efectos de interrumpir los términos de la caducidad, la notificación a todos y cada uno de los integrantes del extremo demandado, dentro del término perentorio establecido en el art. 90 en cita, por lo que, no cumplida dicha carga procesal en el sub - lite, operó el fenómeno alegado, declarándose probada la misma, y con ello, terminado el proceso.

Agregan que todas las actuaciones efectuadas en esa instancia lo fueron en audiencia, sin que la parte ahora accionante hubiere comparecido a ellas (fls. 39 y 40). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 4 de mayo último, cuyos argumentos, en resumen fueron: que en la actuación del tribunal no se observa vía de hecho, que sería la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal.

En efecto, dice, el tribunal para revocar el auto de primera instancia en punto a la excepción de caducidad, expuso que al revisar lo ocurrido en este proceso, se encuentra que la demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2000, y el auto admisorio de la demanda fue notificado al demandante por estado, el 9 de febrero de 2001, pero aconteció que la empresa Kronos Cerámica de Colombia S.A. en liquidación, sólo fue notificada el 9 de julio de 2002, y el demandado Mauricio Ardila Paredes fue notificado por conducta concluyente el 7 de abril de 2003, es decir, por fuera de los 120 días, y por tratarse de un litis consorcio necesario y así disponerlo el artículo 90 del C. de P. C., la interrupción sólo opera a partir de la última notificación, lo que indica que en esa fecha ya había excedido el término de un año de que trata el artículo 185 de la ley 222 de 1995, luego, la acción había caducado; que esas reflexiones del tribunal no son caprichosas sino con sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables, y los hechos del caso concreto, circunstancias que impiden su desconocimiento por vía constitucional, dado que, como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria, tan solo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, lo que no se da en este caso (fls. 54 al 58).

LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad accionante impugnó el fallo de la Sala de Casación Civil, reiterando los puntos de vista expuestos en el escrito de tutela. Agrega, que, contrario a lo sostenido en el fallo impugnado, sí se observa la vía de hecho en la actuación del tribunal; que la decisión tutelada no tiene sustento jurídico, por el contrario, ha desconocido normas procesales que no permiten que se declare la existencia de una excepción previa generada y provocada, no en aspectos de derecho, sino en la negligencia de los funcionarios de la rama judicial, ya sea por acción, al no tramitar un comisorio, como por omisión, al no estudiar detenidamente todo el trámite que se lleva a cabo en un proceso.

Pide por ello, que se revoque el fallo de la Sala a quo, disponiendo en su lugar, “que asiste razón para que sea tutelado el derecho al debido proceso que fue vulnerado por la entidad accionada con las consecuencias procesales que dicha declaración acarrea a nuestro favor” (fls. 68 al 71). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La sociedad VELÁSQUEZ SUESCUN Y CIA S.C.S. pretende con el ejercicio de esta acción constitucional que se ordene la suspensión de la ejecución del auto de 25 de febrero de 2004 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Civil - Familia – Agraria -, que revocó el de primera instancia dictado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá el 26 de septiembre de 2003, y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso verbal de simulación que promovió contra la sociedad Kronos Cerámica de Colombia S.A., en liquidación, María Consuelo Herrera Tamayo, Mauricio Ardila Paredes y Francisco León Londoño Angel.

Independientemente de las razones que adujo la Sala de Casación Civil en el fallo que se revisa, las cuales se comparten, es evidente que su decisión debe confirmarse por lo siguiente: Es preciso señalar, en primer lugar, que la legitimidad para interponer acciones de tutela, es un derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Como puede observarse, la acción de tutela que en razón de la impugnación del fallo de primer grado, ocupa la atención de esta Sala de la Corte, fue promovida por la sociedad VELASQUEZ SUESCUN Y CIA S.C.S., siendo por este solo aspecto improcedente el amparo pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que tal categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.

Al respecto tiene dicho la Corte que: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el ar​tícu​lo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres huma​nos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y pro​vecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca in​tención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamen​te, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relaciona​do con las garan​tías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de aco​modar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Internacionales que han veni​do regu​lan​do la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evi​dentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformi​dad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad in​trín​seca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las liber​tades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las perso​nas jurí​dicas quie​nes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Decla​ración, son los únicos dotados de "razón y concien​cia". ”n conse​cuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fun​dación de una familia, a la par​ticipación en el gobier​no, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expre​sión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discri​minación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres huma​nos. “3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifi​ca los derechos a la vida, la liber​tad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamentan en los atri​butos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Decla​ración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la perso​nalidad jurídica.

Esta es, desde lue​go, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden supe​rior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atri​buirle esa garantía a en​tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclusiva volun​tad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos, y que asi​mismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las per​sonas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, es​trictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judi​cial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los dere​chos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Aran​go). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instru​mentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom​bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco​no​cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valo​res de la es​pecie humana y una degra​dación del nivel que el Derecho Inter​na​cional le ha reconocido por medio de princi​pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons​titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa​men​te que tam​bién el Decre​to 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in​ter​pretar​se de conformidad con los tratados internaciona​les sobre derechos huma​nos. “6.- La circunstancia de que el ar​tícu​lo 92 constitucional hubiera fa​cultado a las personas jurídicas para solici​tar la aplicación de sanciones penales o disci​plinarias derivadas del incum​plimiento de los deberes pro​pios de las autoridades públicas no signi​fica que esas per​sonas morales sean titula​res de los derechos fundamenta​les que la Carta y los Tratados Inter​naciona​les reconocen a los seres huma​nos. Bien al contrario, una adecuada herme​néutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una exten​sión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.

“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconoci​miento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fun​damental en la me​dida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona huma​na.

Así lo establece la propia Decla​ración Universal de los Derechos Huma​nos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un re​curso efectivo ante los tribunales nacionales compe​tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Cons​titución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).

En segundo lugar, se observa, que el petitum principal de la presente tutela busca que se ordene la suspensión del auto de 25 de febrero de 2004, proferido por el tribunal superior de Cundinamarca, que resolvió la apelación del auto de 26 de septiembre de 2003 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso verbal de simulación al que se hizo alusión con anterioridad.

Al respecto, cabe recordar, que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, al juez de tutela no le es dado revisar las actuaciones judiciales, que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, sin que dicho funcionario esté revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador natural, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. Si se admitieran como válidas las razones que adujo la sociedad actora para atacar la providencia del tribunal Superior de Cundinamarca y demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, se estaría convirtiendo la acción de tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría ésta en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10