CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10780 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10780 Acta No. 58 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional instaurada por Jaime García Méndez en reprsentación del Instituto Nacional de Vías – INVIAS -Alberto, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los magistrados Efraín Arguello Patiño, Jesús Balaguera Torne y Vicente de Santis Caballero.
ANTECEDENTES Asegura el actor que el señor Adalberto Paez Lejarde se vinculó al Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante contrato de trabajo a partir del 7 de mayo de 1981; que de conformidad con el Decreto 2171 de 1992 expedido en desarrollo del artículo 20 Transitorio de la Carta, fue incorporado a la Subdirección del Instituto Nacional de Vías y que posteriormente, al ser suprimido el cargo que desempeñaba, fue desvinculado a partir del 30 de junio de 1994; que el citado señor promovió un proceso especial de fuero sindical que culminó con la orden de su reintegro, la que se cumplió el 11 de junio de 1998; que el 19 de julio de 2001 el Invias dio por finalizada nuevamente la relación laboral mediante la resolución 004143 contra la cual el señor Paez interpuso el recurso de reposición que le fue resuelto negativamente; que el 24 de abril de 2002 el citado señor instauró un nuevo proceso de fuero sindical que en primera instancia fue resuelto a favor de la entidad, pero que al ser conocido por el Tribunal Superior de Barranquilla, fue revocado ordenando en su lugar, que el INVIAS reintegre al trabajador y le cancele los salarios causados desde su despido.
Aclara que el 4 de agosto de 2002 se fundó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Vías y Transporte SINTRAINVITRANSP, constitución que se le comunicó a la hoy accionante el 6 de agosto de 2001. Que con la decisión adoptada por el operador judicial colegiado se incurrió en una vía de hecho por cuanto aplicó la ley 712 de 2001 cuya vigencia comenzó el 8 de junio de 2002, es decir con posterioridad a la presentación de la demanda que instauró el señor Paez y que las disposiciones anteriores no contemplaban la presunción de existencia del fuero con la sola certificación de inscripción en el registro sindical; que al aplicarse retroactivamente la norma en cita, se violó el debido proceso y se impidió a la entidad demandada obtener un fallo justo; que además si el despido ocurrió el 19 de julio de 2001 y la comunicación de la fundación del sindicato operó el 4 de agosto de ese mismo año, no se explica cómo podía darse el fuero a la fecha de la desvinculación. De otra parte agregó que el sindicato SINTRAIVITRANSP se constituyó en fraude a los actos administrativos de desvinculación y que la conducta del demandante debe ser valorada; que el señor Paez instauró la acción de reintegro pasados los 2 meses que la ley le otorgaba para ello y el Tribunal omitió analizar esa excepción a la luz de la norma vigente en la época de los hechos, el que no podía ser interrumpido voluntariamente por que el termino de caducidad no lo permite.
Finalmente señala que era la jurisdicción contenciosa administrativa la que ha debido determinar si el acto administrativo de terminación de la relación laboral tenía plenos efectos a partir de su expedición, o no y por ello la jurisdicción ordinaria debió emitir un fallo inhibitorio. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia emitida por el tribunal Superior de Barranquilla que condenó al INVIAS.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante esta Corporación, en donde una vez admitida se brindó a los accionados la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos así lo hiciera. CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 consagró como figura novedosa en el derecho Colombiano, la Acción de Tutela para garantizar la protección inmediata de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas y en algunos casos específicos, de los particulares, lo que en manera alguna viene a desconocer que por hallarnos en un Estado Social de Derecho, la garantía de prerrogativas de todo orden, se hallan consignadas en disposiciones legales; por ello destacó el artículo 86 de la Carta, que la solicitud de amparo constitucional solo procede en la medida que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio y ello para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Así las cosas, resulta de la esencia misma de la acción de Tutela, su subsidaridad, lo que implica que al contar con otra forma jurídica de hacer valer el derecho vulnerado o amenazado, esta se hace improcedente. Ahora bien, por tratarse de una acción de amparo en contra de una providencia judicial emitida en el ejercicio de una función autónoma e independiente como lo son las judiciales, según lo dispone el artículo 228 de la Carta, es preciso señalar que no puede ser revisada por el Juez Constitucional por cuanto ello implicaría invadir órbitas y competencias asignadas legalmente a otras autoridades; por ello desde la providencia que data del 12 de diciembre de 1996 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades, se ha dicho: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Igualmente en Sentencia de octubre 4 de 2001 radicación 7027 se puntualizó: “..Independientemente de los argumentos esgrimidos por la impugnación, la acción incoada en sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11,12, y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: la misma Constitución nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequibles por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates en la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible como lo pretende la accionante, dejar sin efecto la actuación que dentro del proceso en comento adelantara el juzgado accionado...” Sirvan las anteriores breves reflexiones para no acceder al amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NO ACCEDER a la tutela interpuesta por el Instituto Nacional de Vías INVIAS, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los magistrados Efraín Arguello Patiño, Jesús Balaguera Torne y Vicente de Santis Caballero.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser apelado este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9