CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10777 Acta Nº.42 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación presentada por VIKTOR JOSÉ LIKI HERNÁNDEZ MERCADO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 16 de abril de 2004.
ANTECEDENTES 1.- El accionante HERNÁNDEZ MERCADO inició acción de tutela contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, por la supuesta violación del derecho de petición, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que mediante ”oficio 037” del 27 de febrero del presente año, solicitó a la accionada información y suministro de documentos, relacionados con la lista de elegibles para los cargos de Secretaria y Oficial Mayor de los Juzgados Civiles de ese Distrito, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal del Municipio de Tolú; del documento que soporta el ejercicio de la profesión de abogado del doctor José Manuel Martínez Gutierrez, luego de graduarse, y que hoy es Juez de Tolú; y del contrato de arrendamiento entre la Rama Judicial y JURISCOOP, quien ocupa un inmueble de bien público, como lo es el Edificio del Palacio de Justicia, documento que debe remitir a una ONG de la ciudad de Bogotá. Considera que el ente accionado le ha respondido con evasivas y, además, no ha suministrado la documentación solicitada, situación que configura abuso y vulneración del derecho fundamental de petición, para el cual pide el respectivo amparo. 2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, en respuesta dada al accionante (fl. 4, C. 1), con fecha 9 de marzo de 2004, le manifestó que, respecto a la solicitud de lista de elegibles para los cargos de Secretario y Oficial Mayor de los despachos judiciales y de Juez de la República, había dado traslado a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para que se pronunciara sobre ello, también a la Presidencia del Tribunal Superior de Sincelejo, en lo relacionado con la expedición del documento que soporta el ejercicio de la profesión del Dr. José Manuel Martínez Gutierrez.
Que no le suministró el contrato de arrendamiento celebrado entre la Rama Judicial y JURISCOOP, por cuanto no allegó el peticionario el poder o certificación de representación legal para actuar, ni cumplió con lo establecido en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, debiendo precisar cuál era la ONG interesada en la información, cuál su objeto, y los fines para su requerimiento. 3.- Por su parte, la Presidencia del Tribunal Superior de Sincelejo, en escrito del 11 de marzo de 2004 (fl. 6), le negó al actor su solicitud por no indicar el motivo para el cual requería la información, como tampoco identificar la ONG. 4.- El Tribunal negó la tutela al considerar, luego del examen del escrito de solicitud a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, que “ …es fácil determinar que no cumple con los requisitos echados de menos por la accionada en su escrito de fecha 9 de marzo retropróximo que corre a folio 4, en el cual le precisa la funcionaria encargada de la aludida Dirección Seccional con extrema claridad dicha omisión y lo insta o invita a que los cumpla, lo cual mal puede constituir las evasivas o esguinces que le atribuye el actor en su demanda.
Ciertamente, después de precisar cada uno de los requisitos de que adolece el correspondiente escrito, le expresa: ‘…y para que pueda ser resuelta debe precisar cuál es la ONG interesada en obtener tal información o documentación, y de igual manera con qué objeto y para que fines los requiere’. “ Empero, el peticionario, en cambio de ajustar su escrito a las formalidades o exigencias legales que le reclamó la accionada, se limitó a conminar a ésta para que suministrara los documentos solicitados, por entender que sólo era indispensable y eficaz advertir ‘que la Ley 57 de 1985, sostiene todo lo contrario a lo que manifiesta el último párrafo de la respuesta entregada’.
“ Significa lo reseñado que el comportamiento de la autoridad pública accionada en este caso, se ajusta a ley, a la rectitud y a la razonabilidad. Por tanto, es desacertado hacerle señalamiento alguno de arbitrariedad o desconocimiento del derecho de petición del actor. “ … “ Con base en las anteriores consideraciones, apoyadas en las evidencias procesales, no se accederá a conceder el amparo constitucional solicitado por el actor a su derecho fundamental de petición.” (fls. 14 a 16, C. 1). 5.- En el escrito de impugnación (fls. 19 a 21, C. 1), el accionante insiste en sus argumentaciones, pues considera que la Administración Judicial Seccional no dio respuesta a sus solicitudes.
Que el Presidente del Tribunal Superior de Sincelejo no contestó la petición; además, que la Sala estaba impedida para pronunciarse, ya que los Magistrados están demandados civil y administrativamente por él, en proceso dentro del cual ya les habían notificado con anterioridad a la presentación de esta tutela. SE CONSIDERA Del estudio de la actuación se desprende que lo que el actor pretende es que se le entregue la documentación que solicitara a la autoridad accionada, para, según él, enviarla “a la ciudad de Bogotá, a una ONG” (fl. 3, C.1).
Al respecto, estima la Sala que en perspectiva de garantizar el derecho de petición consagrado en la Constitución Política (art. 23), las autoridades públicas están en la obligación de atender prontamente y resolver las peticiones respetuosas que les dirijan las personas, por motivos de interés general o particular, advirtiendo que, en este caso, la solicitud de LIKI HERNÁNDEZ MERCADO es de interés particular, pues con ella persigue obtener una documentación con fines que no especifica, dado que se abstiene de identificar a la supuesta ONG que la requiere.
En las condiciones anteriores, es claro que el accionante no cumplió con las exigencias consagradas por el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, como con acierto lo concluyó el Tribunal, pues es evidente que no explicó “El objeto de la petición”, ni “Las razones en que se apoya”, tal cual lo reclaman los numerales 3 y 4 del precepto en mención. Valga agregar que si bien la Constitución Política consagra la garantía del derecho fundamental de petición, es claro que para una efectiva protección por vía de tutela, debe armonizarse con el contenido del artículo 5 del C.C.A., de forma tal que si no se reúnen las exigencias de esta última norma, no puede haber violación al enunciado derecho que de lugar al amparo constitucional.
Así las cosas, no puede imputársele a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo que quebrantó el derecho de petición del accionante. En cuanto hace relación al impedimento de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Sincelejo, observa esta Sala que no se encuentra demostrada dentro de la actuación causal alguna de las previstas en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal que amerite proceder en los términos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Se impone, en consecuencia, confirmar la decisión impugnada.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7