Micelio
T-10775 (08-06-04) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10775 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10775 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Nelson Andrade Bonilla, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá doctor José Roberto Junto y, a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados Clara Beatriz de Aramburo, Ruth Marina Díaz Rueda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas.

ANTECEDENTES Narra el impugnante que ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá instauró proceso ejecutivo hipotecario en contra de Yoner Oriol Ocampo Herrera; precisa que el titular de dicho despacho judicial decidió el asunto mediante sentencia que fue declarada nula por el tribunal accionado, sin embargo con posterioridad volvió a emitir un fallo en el que prácticamente reprodujo los errores cometidos antes, amen de que no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión y procedió a declarar oficiosamente una excepción, lo que no podía hacer dada la naturaleza del proceso, apoyándose para ello en una versión nada imparcial, además aplicó disposiciones que no correspondían al caso concreto y finalmente a pesar de que se ordenó seguir adelante la ejecución, se le condenó a él como demandante, sin argumento alguno, al pago de las costas procesales.

Destaca que el sentenciador no tuvo en cuenta todo el caudal probatorio que daba cuenta que la suma inicialmente desembolsada fue de $7.000.000 y no de $6.949.743, como lo dijo el a quo; por último afirma que la providencia de primer grado incurre en contradicción en sus numerales 6 y 9 lo que configura la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva.

Por lo anterior solicitó se le protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la prueba y prevalencia del derecho sustancial y en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia calendada el 12 – 10 – 01 ordenando al Juez 20 Civil del Circuito rehacer la actuación, conforme a derecho, pues incurrió en una vía de hecho al desconocer injustificadamente la jurisprudencia sobre la materia.

TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corporación que por competencia la remitió a la Sala de Casación Civil, en donde previamente a su admisión se solicitó fuera aclarada por el actor en relación a por qué hechos vinculaba al Tribunal Superior de Bogotá. Así, en acatamiento a lo anteriormente dispuesto, el accionante agregó que propuso la nulidad constitucional y el Ad quem no accedió a ello, aduciendo la extemporaneidad de la solicitud, igualmente aportó las direcciones de los intervinientes en el proceso ejecutivo en cuestión. La Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia, admitió la Tutela y de ella dio traslado a los accionados sin que ninguno de ellos ejerciera el derecho de defensa, sin embargo el secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario a que alude el accionante.

DECISION DE PRIMER GRADO En sentencia que data del 4 de mayo de 2004 la Sala de Casación Civil denegó la solicitud impetrada al considerar en términos generales, que el actor contaba con otros medios jurídicos para controvertir las decisiones con las que no estaba de acuerdo y que por ser la Tutela un mecanismo subsidiario, tal y como se formulaba, esta era improcedente; así mismo destacó lo tardío de su presentación, pues la providencia que se ataca, es de octubre de 2001.

IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó reiterando los fundamentos que le dieron pie a la acción y destacando que ha agotado todas las vías ordinarias de defensa. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos o expuestos a peligro por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) De otra parte tanto el Juzgado, fundó su decisión en el análisis ponderado y crítico de las argumentaciones y pruebas aportadas por las partes procesales y por ende no se le violó al actor ningún derecho de orden fundamental.

Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que Nelson Andrade Bonilla le instauró al Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá doctor José Roberto Junto y, a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados Clara Beatriz de Aramburo, Ruth Marina Díaz Rueda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 19