CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Tutela 10771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 44 Radicación No. 10771 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004).
Se resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de la señora MARIA OLIVA MUÑOZ MUÑOZ contra el fallo de tutela dictado el 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil concedió la tutela solicitada por el señor ARGEMIRO RODRIGUEZ BOHORQUEZ, quien con la acción persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al confirmar la providencia que en primera instancia había rechazado de plano la oposición que formuló dentro de la diligencia de entrega de los inmuebles que mas adelante se determinarán. Aduce el accionante que la señora MUÑOZ MUÑOZ promovió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja un proceso de entrega de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra los señores JUAN ANGEL, JOSE MARÍA, ALFONSO Y ROBERTO MUÑOZ, con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, cuyo objeto es la entrega material de los predios “El Establo”, “La Planada”, “El Recuerdo” y “El Tunal” ubicados en la vereda Puente de Boyacá, Municipio de Ventaquemada.
Explica el demandante que para realizar la entrega material se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, despacho ante el cual formuló oposición a la entrega en los términos del numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 338 del C. de P. C., con fundamento en que posee los citados inmuebles desde hace trece (13) años y que nunca intervino en el proceso penal donde se dispuso la entrega, ni la sentencia respectiva fue librada en su contra.
Sostiene que para respaldar su petición presentó prueba donde consta el pago de impuestos, así mismo solicitó la recepción de testimonios. Aclara que el juzgado comisionado rechazó de plano la solicitud argumentando que el opositor es causahabiente de los demandados y por ende la sentencia penal lo vincula; interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero éste fue desestimado por el Tribunal Superior, el cual prohijó los razonamientos del inferior.
Manifiesta el actor que tales decisiones constituyen una vía de hecho, por cuanto si bien es cierto tiene la calidad de causahabiente por acto entre vivos el derecho respectivo lo adquirió mucho antes de que se inscribiera el registro ordenado por el juez penal y mucho antes incluso de la presentación de la denuncia en contra de quienes le vendieron.
Pretende el promotor de acción que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 20 de mayo de 2003 y que se ordene al juzgado del conocimiento “continuar con la diligencia de entrega acorde a derecho, dando aplicación al numeral 2º del Parágrafo primero del artículo 338 del C. de P. C…” La señora María Oliva Muñoz Muñoz, al ejercer su derecho de defensa dentro del trámite tutelar, se opuso a la prosperidad de la acción arguyendo, en síntesis, que cuando el juez penal condenó a los hermanos Muñoz por el punible de falsedad en documento público agravada por el uso, negó la restitución de los inmuebles a la parte civil, que ella representaba, en razón a que éstos habían pasado a terceros; pero este argumento fue rechazado por el tribunal superior el que, al desatar el recurso de apelación, procedió a ordenar la susodicha entrega, para lo cual tuvo en cuenta que las explicaciones dadas por el señor Rodríguez Bohorquez cuando fue citado para que diera detalles sobre la negociación no resultaron razonables, siendo por lo tanto injurídico someter a los perjudicados a promover posteriores procesos ordinarios reivindicatorios. 2.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo por considerar que el Tribunal incurrió en una vía de hecho pues “pasó por alto que éste (el accionante) no fue parte en el proceso penal en el cual se dispuso la restitución de los bienes a María Oliva Muñoz Muñoz, de donde se infiere que no fue oído y vencido en juicio (art. 29 C.P.); asimismo inaplicó el fenómeno de la relatividad de los fallos, consagrada en el artículo 17 del Código Civil, al igual que la presunción de buena fe que lo ampara, mayormente si está afincada en actos que encajan en la llamada “fe pública registral” (Art. 83 Ib.), y además, desconoció las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.
“Estas razones jurídicas aunadas a las circunstancias fácticas que el caso ofrece, compelían al ad quem a abstenerse de confirmar que el accionante fuera desoído de plano, por no concurrir las circunstancias y requisitos para ello, y en cambio, ha debido disponer que su petición fuera oída, tramitada y decidida en la forma legalmente establecida.” Destaca que el mecanismo constitucional no está siendo utilizado para revivir la controversia, sino para defender los derechos fundamentales del accionante. 3.
Impugnó la señora Muñoz Muñoz quien reitera los argumentos expuestos en el informe rendido ante el Tribunal al descorrer el traslado de la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales en firme, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
Así las cosas, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se declarará improcedente la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de mayo de 2004, mediante la cual concedió la tutela promovida por el señor ARGEMIRO RODRIGUEZ BOHORQUEZ. En su lugar, se declara improcedente la acción impetrada. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria