SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No.10770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.10770 Acta Nº.56 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora GLADYS HENAO DE OBREGÓN, en su calidad de representante legal de la sociedad SANELY ASOCIADOS LTDA., en contra del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN y HÉCTOR ENRIQUE GÓMEZ ZULUAGA.
ANTECEDENTES La Señora GLADYS HENAO DE OBREGÓN, invocando su calidad de representante legal de la sociedad SANELY ASOCIADOS LTDA., inició acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN y HÉCTOR ENRIQUE GÓMEZ ZULUAGA, por la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales, según ella, vulnerados a la entidad que representa, con el fallo del 9 de marzo de 2004 proferido dentro del proceso ordinario laboral, instaurado en su contra por María Virgelina Castañeda, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: La Señora María Virgelina Castañeda, demandó a la sociedad Sanely Asociados, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de que le fuera reconocida, entre otras cosas, la indemnización por despido injusto, para lo cual argumentó que las causas aducidas por la empleadora no revisten seriedad, no son ciertas o carecen de sustento real; el juez de conocimiento absolvió en primera instancia a la demandada por considerar que el despido fue justo de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo, ya que la demandante cometió tres o más faltas debidamente comprobadas; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados accionados, al conocer por apelación de la demandante, mediante sentencia del 9 de marzo de 2004, revocó la del inferior y condenó a la sociedad Sanely a pagar a la extrabajadora la suma de $5.103.648.00, por concepto de indemnización por despido injusto, pues consideró que no se demostraron en el proceso las justas causas alegadas para el despido; no obstante, en su concepto, sí aparecen suficientemente probadas las faltas cometidas por la trabajadora, pues considera que los Magistrados en la valoración probatoria sólo observaron lo desfavorable al empleador incurriendo en violación al principio de igualdad procesal y por ende al debido proceso.
En más de cuarenta hechos, hace un extenso análisis de la forma como debieron valorarse las pruebas por el Tribunal. Por lo anterior solicita se ordene a la Sala de decisión accionada “ que dicte la sentencia que corresponde, que consulte el debido proceso y las garantías que en este sentido estatuye la Constitución Nacional.” Mediante auto del 22 de julio fue admitida la presente acción y se dispuso tener como pruebas las presentadas con la demanda; correr traslado a los Magistrados accionados; y comunicar la existencia de la actuación a la señora María Virgelina Castañeda y al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín. Ninguno contestó. SE CONSIDERA Como se vio, pretende la accionante se dicte la sentencia que corresponda, que, según se debe entender, ha de sustituir la proferida por el Tribunal dentro del proceso ordinario adelantado para el efecto, y que considera violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su especial modo de ver, el análisis probatorio en que se basó la decisión, se hizo en lo desfavorable al empleador.
Sobre el particular, en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C–543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para dejar sin efecto las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Es suficiente lo anterior para determinar la improcedencia de la acción incoada, por lo que habrá de ser negada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad señalada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria