SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10767 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10767 Acta No 39 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contra el fallo de 16 de abril de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil - Familia - Laboral - en el trámite de la tutela promovida por la sociedad Cuerpo de Vigilancia de Valledupar Ltda contra la impugnante.
ANTECEDENTES 1.- A través de su representante legal, la sociedad CUERPO DE VIGILANCIA DE VALLEDUPAR LIMITADA instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, representada por su Director Hernán Sanín Posada o por quien haga sus veces, la cual fundamenta en los hechos que se resumen a continuación así: Que por medio de escritura pública No 1202 de 10 de septiembre de 1973 fue creada la Empresa Cuerpo de Vigilancia de Valledupar Ltda, la cual ha venido prestando sus servicios durante treinta años; que el parágrafo del art. 85 del decreto 356 de 1994 hace referencia a la renovación de la licencia de funcionamiento, la cual debe solicitarse 60 días antes de que se extinga la anterior; que el 6 de marzo se elevó solicitud en tal sentido con el lleno de los requisitos exigidos; no obstante, mediante oficio 009425 de 28 de mayo de 2003, la Superintendencia puso en conocimiento algunas inconsistencias que se presentaron en los balances y estados financieros, lo cual se aclarado por mediante escrito de 1º de agosto en el que se explicó a la Superintendencia lo solicitado, cumpliendo de esa manera con las exigencias para que se renovara la licencia de funcionamiento; que sin embargo, ésta fue negada por mediante resolución 02369 de 11 de noviembre, argumentando en ella situaciones diferentes a los requisitos exigidos; que el 4 de diciembre interpuso recurso de reposición contra esa decisión, siendo desechado sin argumento alguno; que en el mes de octubre pasado se presentó la SIJIN a las dependencias de la empresa e incautó 21 armas para investigarlas, colocándolas a disposición de las autoridades competentes, quienes ordenaron su devolución; que el 14 de marzo pasado, la Superintendencia expidió la Resolución 00483, por medio de la cual negó la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa, fundada en hechos diferentes a los establecidos en el decreto 356 de 1994; que la empresa tiene en la actualidad más de 15 trabajadores, quienes, con las decisiones acusadas, quedarán desempleados; que la actuación de la accionada cercena el derecho al debido proceso, puesto que se llenaron los requisitos exigidos por el decreto en cita, y el derecho al trabajo de quienes laboran en la empresa.
Con base en lo narrado solicita al juez constitucional tutelar el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 14 del decreto 356 de 1994, y el derecho al trabajo de que gozan los empleados que laboran en la empresa, especialmente los que tienen más de quince años de servicio. Como medida provisional, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pide que se suspendan las resoluciones 02369 de 11 de noviembre de 2003 y 00483 de 12 de marzo de 2004, y que se mantenga la operación de la empresa, hasta tanto se falle por la justicia competente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho atinente a dichos actos. 2.- Por auto de 29 de marzo de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil - Familia - Laboral - Laboral, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar al accionado de la decisión, ordenándole que allegara copia de la actuación que originó esta solicitud de amparo (fl. 125). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada señaló que algunos de los hechos reseñados en el escrito de tutela deben probarse; que la Superintendencia no ha violado el debido proceso por cuanto actúo conforme a derecho, como tampoco el derecho al trabajo de los trabajadores de la accionante, ya que el mismo dependía básicamente de la parte administrativa de la empresa, la cual presenta varias falencias, tales como anexar con el recurso presentado, un balance y una página relacionada con los libros auxiliares de enero 01/03 a julio 31/03, los cuales no están firmados por el representante legal ni por el contador público; que la accionante no cumple con la proporción del 20% de capital social como mínimo del total del patrimonio; que analizada la relación de personal operativo y la relación de armas reportadas, la actora cuenta con un total de 24 operativos y 62 armas de fuego, excediendo en 54 armas la proporción establecida en el artículo 77 del decreto 2535 de 1993; que además no ha dado cumplimiento al envío de la documentación de que trata el art. 104 del decreto 356 de 1994, no tiene carnetizado todo el personal operativo, ni tampoco relacionó el equipo de comunicación. Por último hace notar la improcedencia de la tutela cuando, como en este caso, el afectado cuenta con otros medios de defensa judiciales (fls. 128 al 130).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo de 16 de abril último, el Tribunal concedió la tutela solicitada por la empresa accionante, y ordenó en consecuencia, como mecanismo transitorio, la inaplicación de las resoluciones números 02369 de 11 de noviembre de 2003 y 00483 de 14 de marzo de 2004 expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, medida que permanecerá vigente durante el término que la jurisdicción contencioso administrativa utilice para decidir de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá promover el actor dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esta providencia (fl. 141).
En lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso, sostuvo que de acuerdo con el acervo probatorio la empresa actora cumplió los requisitos establecidos por el art. 14 del decreto 356 de 1994 para la renovación de la licencia de funcionamiento de la compañías que se dediquen a ejercer la actividad de vigilancia privada; que además la accionada no remitió al tribunal copia del expediente que contiene el trámite administrativo, tal como se le solicitó; que el acto administrativo que origina esta acción es de aquellos que el derecho administrativo denomina “un acto reglado”, es decir, el que expide la autoridad en cumplimiento estricto de un mandato de ley, la cual, reunidos ciertos requisitos, no le permite al operador administrativo tomar decisiones opcionales, sino que, una vez cumplidos aquellos, no le queda otro camino que conceder lo pedido; que la Superintendencia, en vez de proceder de conformidad, lo que hizo fue alegar el acaecimiento de hechos diferentes a los exigidos por el artículo 14 del decreto 356 de 1994 para negar la concesión de la licencia pretendida, proceder con el cual violó el derecho en comento en la medida que le exige al particular, para su otorgamiento, requisitos diferentes a los consagrados en la ley, lo que implica para la accionante, el cierre, al no poder desarrollar su objeto social.
En lo que atañe al derecho al trabajo, señaló el tribunal que al negarse sin razón la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa accionante, veintiuno de sus trabajadores quedarían cesantes, lo que contribuiría a fomentar el desempleo que campea en nuestro país; empero, añade, no es procedente el amparo del derecho en cita, puesto que no ha sido solicitado por los trabajadores sino por el empleador, quien carece en este caso de legitimación para invocarlo.
LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 144 y 145 el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impugnó el fallo del tribunal. Itera, que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judiciales, y que en este caso, la accionante tiene la vía contencioso administrativa, que es la competente para determinar si es viable o no la declaratoria de nulidad de las resoluciones 2369 de 11 de noviembre de 2003 y 00483 de 12 de marzo de 2004.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al impugnar el fallo de tutela proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada pretende que se revoque el mismo por cuanto a la sociedad actora, Cuerpo de Vigilancia de Valledupar Ltda, no se le han violado sus derechos fundamentales, y dispone además de la vía contencioso administrativa para atacar los actos administrativos que cuestiona, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agrega que es allí donde la actora puede solicitar la suspensión provisional de la resolución acusada, no siendo la tutela el medio idóneo para ello. Es evidente que el fallo de tutela proferido por el tribunal superior de Valledupar cuya impugnación ocupa la atención de la Corporación, debe revocarse por estas razones: La primera tiene que ver con la legitimidad para la acción de tutela, que, en sentir de esta Sala de la Corte, solo la tienen las personas naturales que tengan la calidad de víctimas, o sea, a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental.
En este orden de ideas, se observa que el amparo tutelar fue solicitado por la sociedad CUERPO DE VIGILANCIA DE VALLEDUPAR LTDA a través de su representante legal, empresa de carácter privado cuyo objeto es la prestación de servicios de vigilancia y protección bancaria, comercial, industrial y residencial el Fondo Nacional de Ahorro, Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo deprecado, pues, itérase, ha sido criterio de esta Sala que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello es importante traer a colación lo que se ha dicho al respecto por la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando éstas han sido promovidas por una persona jurídica. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
La segunda razón tiene que ver con la improcedencia de la tutela si existe otro medio judicial de defensa y, precisamente, en este caso, la sociedad actora dispone de la vía contencioso administrativa, a la que puede acudir para cuestionar los actos administrativos a que alude en el escrito introductorio, no siendo la acción de tutela un mecanismo subsidiario, accesorio o supletorio para lograrlo.
Lo dicho impone revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NEGAR la solicitud de tutela presentada por la sociedad Cuerpo de Vigilancia de Valledupar contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10