CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10764 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 56 Radicación No 10764 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor CAMPO ELIAS GONZALEZ TORRES contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia supuestamente lesionados por el señalado despacho judicial al expedir el auto de segunda instancia por medio del cual revocó el mandamiento de pago expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. El gestor de la acción persigue que se revoque la providencia atrás mencionada y en su lugar se disponga la emisión de nuevo auto en el que se considere que ELECTRICARIBE S.A. debe responder por la deuda reclamada ejecutivamente. 2.
Los hechos narrados por el libelista son los siguientes: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 25 de mayo de 1999 ordenó a la extinta Electrificadora del Atlántico S.A. que procediera a reintegrarlo al cargo del cual fue despedido y al pago subsiguiente de salarios y prestaciones sociales causados durante el interregno en que estuvo cesante; fallo confirmado por el Tribunal Superior mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2000;
Que como la Electrificadora del Atlántico S.A. fue liquidada, las obligaciones impuestas en el fallo memorado se desplazaron a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. la que sustituyó a aquella, operación que se llevó a cabo el 16 de agosto de 1998, como consta en la Escritura Pública No 002274 del 6 de julio de 1998 y se reafirmó en un memorando entre las dos compañías de fecha 28 de noviembre de 2001, cuya copia es anexada a la demanda tutelar;
Que se vio precisado a instaurar acción de tutela contra Electricaribe S.A, en procura de obtener su reincorporación al empleo, la cual fue decidida a su favor en las dos instancias, declarándose la existencia de la sustitución patronal. Que en obedecimiento a esas decisiones, Electricaribe S.A. lo reintegró el 27 de julio de 2001. Que las obligaciones salariales correspondientes al período del 30 de octubre de 1993 (fecha del despido) y 15 de agosto de 1998 (fecha de la sustitución) fueron pagadas por Electrificadora del Atlántico S.A., quedando pendientes los causados desde la última fecha citada hasta el momento del reintegro, los que corresponden a Electricaribe S.A. Que en ese sentido inició contra dicha empresa la ejecución correspondiente, siendo librado mandamiento de pago por el Juzgado Tercero Laboral, providencia que fue revocada por el Tribunal Superior con el argumento de que las sentencias que servían de título ejecutivo fueron proferidas contra Electrificadora del Atlántico S.A. y no contra la ejecutada, lo cual constituye una vía de hecho. 3.
Esta Sala mediante auto del pasado 28 de julio asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar su iniciación a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes, sin que nadie interviniera en el proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe aclarar que de acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de esta acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional demandada.
Se pretende en últimas, según se anotó en los antecedentes, que se declare sin ningún efecto la providencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso ejecutivo laboral seguido por Campo Elías González Torres contra Electricaribe S.A., por medio de la cual se revocó el mandamiento de pago que en primera instancia había librado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, petición que implica que deba resolverse de nuevo el proceso que ya fue decidido mediante el auto cuestionado.
Frente a esa solicitud es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.
Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria