SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10763 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10763 Acta No 39 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada de ALFONSO RODRIGUEZ RUBIANO contra el fallo de 21 de abril de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la tutela que le sigue al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - ANTECEDENTES 1.- El ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ RUBIANO instauró acción de tutela por medio de apoderado, contra el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar -, en aras a obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la subsistencia de la familia y a la seguridad social, para lo cual expuso los hechos que se resumen a continuación así: Que por Decreto 2922 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, ALFONSO RODRÍGUEZ RUBIANO fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares con fecha 31 de diciembre de 1978, adquiriendo desde ese momento el status de pensionado; que el servicio de salud se lo presta Sanidad Militar, para lo cual cancela la suma de $ 421.380.oo mensuales; que nunca ha recibido por parte de la accionada algún reglamento que le indique cual es el procedimiento a seguir frente a las diferentes situaciones relacionadas con problemas de salud que se puedan presentar; que el 23 de diciembre de 2002 su cónyuge NAYDÚ POSADA DE RODRÍGUEZ fue llevada al hospital militar, en donde le detectaron una serie de problemas digestivos - compactación fecal - y como parte del tratamiento le colocaron enemas evacuadores, ante lo cual presentó mejoría, por lo que al día siguiente le dieron de alta; que el 25 del mismo mes su esposa fue llevada de urgencia a la Fundación Santafé, donde le diagnosticaron peritonitis secundaria a volovulos del sixmoide perforado, requiriendo laparotomía de urgencia, resección intestinal y colostomia, en donde se encontró una perforación del ciego, razón por la cual fue trasladada a cirugía, permaneciendo 8 días en cuidados intensivos; que el 30 de diciembre puso en conocimiento del Director General de Sanidad Militar la situación presentada, informándole que debió cancelar a la Fundación Santafé la suma de $ 27.741.317, para lo cual tuvo que acudir a un préstamo personal; le pidió que autorizara el reembolso de dicho valor, petición que le fue negada con el argumento de que no solicitó autorización a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares (DISAN) para internar a su esposa en dicha fundación, en donde se llevaron a cabo procedimientos que no son de urgencia, y porque además, el servicio en el Hospital Militar Central no le fue negado; que al negarle el reembolso la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, amén de violarle los derechos fundamentales enunciados, lo coloca en un estado de indefensión al tener que asumir una prestación económica que no le corresponde y a sabiendas de que su única fuente de ingresos es la mesada pensional mensual que destina a su subsistencia. Con base en lo narrado, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su representado y, consecuencialmente, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Fuerza Aérea Colombiana (FAC), el reembolso de los valores cancelados a la Fundación Santafé y al médico Rafael García, por un valor total de $ 27.741.317. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción referenciada mediante auto de 12 de abril del año en curso y dispuso librar oficio con destino al accionado para que informe lo pertinente a la tutela impetrada (fl. 80). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el Director General de Sanidad Militar informó que dio traslado de lo solicitado por el tribunal, a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea por tratarse de un asunto de su competencia. Sin embargo aclaró que a la señora Posada de Rodríguez no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, dado que acudió al Hospital Militar Central, cuyos niveles de atención corresponden a los niveles III y IV, donde recibió la atención médica necesaria para atender su patología; que el petitum de la demanda de tutela, según se desprende de su contenido, busca hacer efectivo el reembolso derivado de una cuenta generada por el servicio que le fue prestado a la señora NAYDÚ POSADA DE RODRÍGUEZ en la Fundación Santafé, institución que no pertenece al subsistema de salud de las fuerzas militares, por lo que no es responsabilidad de la accionada la decisión tomada unilateralmente por la usuaria o sus familiares; que las normas referidas al servicio de salud han sido publicadas en el diario oficial y en la página web de la Dirección General de Sanidad Militar; que además el accionante cuenta con otros medios de defensa para reclamar los derechos económicos que pretende (fls. 121 al 125) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo proferido el 21 de abril pasado, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, denegó la acción de tutela deprecada.
Fueron sus argumentos, en síntesis, los siguientes: que la falta que se le imputa a la accionada por parte del demandante, consiste en no haber cancelado la suma sufragada por éste con ocasión de la intervención quirúrgica y hospitalización a que fue sometida su cónyuge en la Fundación Santafé, por lo cual resulta pertinente precisar que el pago de sumas de dinero no es perseguible a través de esta acción constitucional que solo se instituyó para amparar derechos fundamentales, en la medida que no exista otro medio de defensa judicial; resalta además, que el pago cuyo reembolso pretende el actor, se verificó el 8 de enero de 2003 (fl. 23), lo cual descarta, por el aspecto temporal, la inmediatez que exige el amparo constitucional; que la petición de reembolso la elevó el 23 de enero de 2003 (fls. 20 y ss ), y le fue resuelta desfavorablemente el 6 de mayo y el 29 de septiembre de 2003, lo que indica que desde ese año agotó la vía gubernativa, quedándole abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente refiere la Sala que en el plenario no se observa violación de ninguno de los derechos fundamentales reseñados por el actor en su solicitud de amparo, lo que impone negar la tutela (fls. 127 al 134). LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue impugnada por la mandataria judicial del actor mediante escrito visible a folios 138 al 145.
Refiere que en la tutela nunca se partió del supuesto de que el Hospital Militar Central hubiera negado la atención de su esposa el día 25 de diciembre, sino de la circunstancia de que por estar en peligro la vida de ésta, fue necesario acudir a otro centro hospitalario más cercano, como lo facultan las disposiciones normativas dentro del plan de servicios de salud, en los términos establecidos en el reglamento de las fuerzas militares, el cual permite cuando exista una urgencia manifiesta acudir a otro centro hospitalario, sin autorización previa, según lo dispone la circular 840/98CGFM-DGSM-SSS-486 de mayo 8 de 2002, proferida por el Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad Militar -.
Agrega que si bien es cierto la acción de tutela, en principio, no es el medio procedente para obtener el pago de acreencias laborales, también lo es, que de manera excepcional puede ser el mecanismo viable para lograr ese propósito, situación que se presenta cuando se afecta el derecho al mínimo vital del pensionado y su familia, como es el caso de su procurado.
Por ello solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, que se ordene al accionado efectuar el reembolso al accionante de los dineros cancelados por él a la Fundación Santafé y al médico Rafael García por la suma total de $ 27.741.317. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Ahora bien, en el sub judice se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corte, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el promotor de esta acción, es que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar “ el reembolso de los valores cancelados por él a la Fundación Santafé y al médico Rafael García, que ascienden a la suma de $27.741.317.oo, a lo cual se niega la accionada con el argumento de que el interesado no solicitó autorización para ello.
La conclusión precedente se apuntala en que si bien, la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de prestaciones económicas afecta el mínimo vital del trabajador, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara al promotor de la queja formulada, dado que tiene un ingreso periódico por razón de la pensión que le fue reconocida por el Ministerio de Defensa y nada acreditó en torno a las dificultades extremas que no pueden ser solventadas con los ingresos a que tiene derecho por esa prestación. Así las cosas, la pretensión impetrada no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al reembolso de la suma de dinero pretendida, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente.
La acción de tutela protege exclusivamente los derechos fundamentales de las personas y no puede utilizarse para hacer valer derechos que solo tienen rango legal, como lo prevé el artículo 2º del decreto 306 de 1992. Acerca de reclamaciones económicas a través de la acción de tutela, la Corte tiene dicho que: “ Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como en ese sentido fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8