Micelio
T-10760 (04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela No.10760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10760 Acta Nº.56 Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ALBERTO MELO, en contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES El Señor ALBERTO MELO, a través de apoderado, inició acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 6, 13, 16, 23, 25, 29, 48 y 53, vulnerados, según dice, con el fallo proferido el 14 de septiembre de 2000, dentro del expediente 992001332 C, donde fueron partes el accionante y la entidad bancaria accionada, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 01 de agosto de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, devengando un salario equivalente a 9.3 veces el salario mínimo; la empleadora le reconoció la pensión el 15 de julio de 1996, cuando cumplió los requisitos, en una suma equivalente a 2,5 salarios mínimos; reclamó a la empresa la indexación de su mesada, pero le fue desatendida su solicitud; demandó ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que el 07 de julio de 1999 profirió sentencia desfavorable; el 14 de septiembre de 2000, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el de primera instancia, en lo referente a la indexación de la primera mesada; no interpuso recurso de casación porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de ese entonces era completamente adversa a la indexación; se ha visto gravemente afectado por la decisión del Tribunal, porque la pensión que viene devengando no le alcanza para su congrua subsistencia y atender sus obligaciones familiares; que se siente agraviado porque en otros numerosos casos se ha ajustado la primera mesada pensional, porque la Corte Suprema por un simple mecanismo de votación modifique que diametralmente su posición, siendo que en otros casos falló favorablemente, dejando de lado los principios del derecho laboral, la seguridad laboral y la igualdad.

Por lo anterior solicita dejar sin efecto en lo referente a la indexación de la primera mesada, la sentencia del 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; que, en consecuencia, se ordene a dicha Sala dicte una nueva sentencia favorable a las pretensiones del accionante sobre la indexación de la primera mesada y se condene a la Caja Agraria a pagar los reajustes a que haya lugar; en subsidio, y en vista que esta Corporación se niega a acatar las decisiones de la Corte Constitucional, solicita que la entidad que resuelva la tutela dicte el correspondiente fallo y ordene su cumplimiento.

Remitida que fue por competencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la demanda fue inadmitida por esta Corporación mediante auto del 22 de julio de 2004 (fl. 4 C. de la Corte), para que se allegara poder para accionar, en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. En vista del silencio guardado por el accionante, mediante auto del 2 de agosto de 2004 se rechazó la demanda respecto a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y se admitió respecto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se dispuso tener como pruebas las presentadas con la demanda y comunicar la existencia de la actuación a los Magistrados accionados, La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, demandada en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante y al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció en primera instancia del proceso referido.

SE CONSIDERA Como se vio, pretende el accionante se deje sin efecto la sentencia del 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene a los Magistrados dictar una nueva que acoja las pretensiones del accionante. Sobre el particular, en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Es suficiente lo anterior para determinar la improcedencia de la acción incoada, por lo que habrá de ser negada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad señalada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria