CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 5840 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 39 Radicación No. 10759 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004).
Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 19 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral. I.
ANTECEDENTES 1. En el fallo impugnado el Tribunal se abstuvo de conceder la tutela solicitada por JUAN DE JESÚS LÓPEZ y ANA DE JESÚS CLAVIJO MORALES, quienes persiguen la protección de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital de una familia, la integridad de una familia, la igualdad, la paz y la salud, los cuales consideran vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la desaparición de su hijo, el soldado profesional JUAN YONADI LÓPEZ CLAVIJO.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2001, junto con los intereses correspondientes, a la familia del soldado Juan Yonadi López Clavijo representada por los accionantes, hasta la actualidad y, así mismo, para que se ordene la continuidad del pago de dichos salarios hasta tanto se produzca fallo declarativo de muerte por desaparecimiento o liberación del soldado. 2.
Como sustento de las anteriores pretensiones, adujeron los siguientes hechos: 1) El 20 de enero de 2001 el señor Juan Yonadi López Clavijo se incorporó como miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia, en calidad de soldado profesional en el Batallón de Alta Montaña No. 1 en el Páramo de Sumapaz; 2) Estando en descanso en casa de sus padres en el Municipio de San Rafael (Antioquia), el 1 de noviembre de 2001, un grupo insurgente montó un retén ilegal y retuvo al joven López Clavijo, fecha desde la cual se encuentra desaparecido sin que se haya tenido ninguna noticia del mismo; 3) Desde entonces, las Fuerzas Militares no han cubierto el pago de los salarios a los accionantes, en su condición de ascendientes del soldado desaparecido, no obstante que así lo dispone la normatividad vigente; 4) Esa omisión ha generado desestabilización emocional y económica en el núcleo familiar del soldado desaparecido, conformado por cinco (5) hermanos y los dos (2) padres, pues dependían económicamente de él; 5) Hasta la fecha de su desaparición el soldado era soltero y no tenía descendientes, razón por la cual los accionantes por ser sus padres tienen derecho a interponer la presente acción de tutela y, 6) Aclaran que con la presente demanda no pretenden una obligación a perpetuidad e irredimible, pues desde el 6 de noviembre de 2003 instauraron demanda de declaración de muerte presunta por desaparición ante el Juzgado Promiscuo de Marinilla (Antioquia). 3.
El Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel Germán Escobar Tovar, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, pues hasta tanto no se expida el registro de defunción del soldado López Clavijo, la Dirección de Prestaciones Sociales no puede hacer reconocimiento y pago alguno a sus beneficiarios (Fls. 26 y 27). 4.
El Tribunal la negó por improcedente. Consideró que no está plenamente demostrado que el soldado profesional Juan Yonadi López Clavijo se encuentre secuestrado, pues su familia no deja en claro que exista alguna clase de chantaje expuesta por el grupo que supuestamente se lo llevó y, porque “al haberse presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia una demanda de declaración de muerte presunta quedando clara su desaparición.” Además, con fundamento en las sentencias Nos. T158/96 y T015/95 de la Corte Constitucional, estimó que es diferente el pago de salarios que deja de percibir el secuestrado y el pago de pensiones a familiares del desaparecido, situación última que guarda estrecha relación con el caso examinado, pues dentro del informativo no se acreditaron los requisitos que exige la Ley 282 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1923 del mismo año. Por consiguiente, adujo el Tribunal, lo único que le queda a la familia del desaparecido es esperar sentencia del Juzgado sobre la declaración de muerte presunta de su hijo y hermano, para efectos de reclamar las prestaciones sociales a las que se tuviere derecho; además, como lo afirma el Coronel Fabio Rodríguez Hernández en el documento de folio 29, en la actualidad se le están cancelando los sueldos a los familiares del soldado desaparecido, razones por la cuales no se accedió a la presente tutela. 5.
La apoderada judicial de los petentes impugnó la sentencia anterior. Aduce que nunca solicitaron que el Ministerio de Defensa Nacional emitiera sentencia que declarara la muerte presunta por desaparición, pues tal declaración se pidió ante el Juzgado Promiscuo de Marinilla (Antioquia). De otro lado, no es cierto que la familia del soldado López Clavijo no hubiese acudido a la Unidad solicitando información al respecto, pues ella misma los acompañó a la Cuarta Brigada en la ciudad de Medellín, Departamento de Psicología, a donde fueron invitados los días 29 de marzo y 9 de abril del presente año, luego, resulta extraño que para el tratamiento psicológico sí los hallaron, en tanto que para el pago de salarios no. Además, para ir hasta el Batallón de Alta Montaña, dada su ubicación, se requiere de dinero, entre otras cosas y la familia a la cual representa carece totalmente de recursos económicos, situación atribuible al Ejército Nacional.
Así mismo, sostiene que es equivocada la decisión del Tribunal porque no tuvo en cuenta que lo pretendido no es el pago de prestaciones sociales, puesto que bien claro tienen que hasta tanto no se produzca la declaración judicial de la muerte presunta ello no es viable, en cambio, lo que sí reclaman a través de este mecanismo residual es el pago de salarios.
Señala, igualmente, que es ilógico que mientras el Ejército afirma que es posible que el soldado se hubiese vinculado a un grupo de autodefensas, simultáneamente haya ordenado la cancelación de salarios, pago que por cierto no demuestra, con lo cual el Tribunal a quo incurrió en una vía de hecho al dar por demostrado un hecho que no lo estaba.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Claramente establece el artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela no procede si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, en el escrito impugnatorio los accionantes insisten en que dependían económicamente del soldado López Clavijo, y como quiera que el Ejército no les ha cancelado los salarios a que tenía derecho su hijo, esta situación les ha causado perjuicios, tanto así que la accionante y dos de las hermanas se vieron obligadas a desempeñar oficios como empleadas domésticas, y por ende, deben tutelarse sus derechos mientras se profiere sentencia que declare la muerte presunta por desaparición del mencionado soldado.
Para la Corte es improcedente la tutela, en primer lugar, por cuanto no cabe duda que se está frente a un derecho de rango legal, cual es, resolver si se tiene derecho o no a los salarios pretendidos; en segundo lugar, es asunto que, sin lugar a dudas, corresponde a otra jurisdicción distinta a la constitucional y, mediante el procedimiento establecido en el código procesal correspondiente, y no por el trámite sumario de la acción de tutela.
En punto al perjuicio invocado, si bien es cierto que el Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela estableció que se trata de un procedimiento cuyo ejercicio no está sometido a formalidades, y en el cual debe prevalecer el derecho sustancial -como realmente ocurre con cualquier otro proceso o trámite judicial-, ello no significa que el juez pueda fundar su conocimiento de manera irracional o en simples suposiciones, puesto que de lo dispuesto por los artículos 21 y 22 resulta indiscutible que el juez tiene el deber legal de apoyar su decisión en pruebas, y no en su convicción íntima, o en cualquier otro medio que no se sustente de manera racional en hechos debidamente probados.
La sola afirmación que se hace de estarse vulnerando derechos fundamentales, no constituye elemento de juicio suficiente para suponer que sea verdad el aserto de quien solicita el amparo constitucional. Lo dicho en precedencia para resaltar que no basta la simple afirmación que hace la accionante en el sentido de que el no pago de salarios del soldado profesional Juan Yonadi López Clavijo, origina per se un perjuicio de connotaciones irremediables, pues tal menoscabo es menester demostrarlo, lo cual no se logra con la simple afirmación de que ello es así; además, no se vislumbra que los hipotéticos perjuicios causados no puedan ser reparados por otro mecanismo de defensa judicial, a fuerza de que como los mismos accionantes lo admiten, parte del grupo familiar viene trabajando en labores domésticas, lo cual lleva implícito el pago de unos salarios, con los cuales la ley presume se suplen las necesidades vitales del grupo familiar.
Se sigue de todo lo anterior que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues la demanda inicial y la impugnación están fundadas inteligentemente en un discurso especulativo sobre grandes principios, cuyo estudio no puede acometerse por vía de tutela. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de abril de 2004, mediante la cual negó por improcedente la tutela impetrada por los señores JUAN DE JESÚS LÓPEZ y ANA DE JESÚS CLAVIJO MORALES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria