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T-10757 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 94 de 1989

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10757 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10757 Acta No 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada de JOHN HAROLD MARTINEZ ALVAREZ contra el fallo calendado el 5 del mes en curso, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el trámite de la tutela que le sigue a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - ANTECEDENTES 1.- Con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la seguridad social, JOHN HAROLD MARTINEZ ALVAREZ instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, para lo cual expuso los hechos que se compendian así: Que el 25 de octubre de 1998 recibió cuatro disparos en la cabeza ocasionados con arma corta, fecha para la cual se desempeñaba como soldado orgánico de la compañía “D” del Batallón de Infantería No 23 “Vencedores”; que para que el ejercito lo atendiera medicamente tuvo que acudir a la Personería Municipal de Cartago (Valle); que el 15 de marzo de 1999 el médico Harold Martínez Gómez, del Batallón de Infantería mencionado diagnosticó “…Enfermedad actual: paciente quien hace 20 semanas sufrió heridas en cráneo por proyectil arma de fuego quedando como secuela en enucleación ojo izquierdo.

Limitación y deformidad para apertura bucal y lesión piezas dentarias. Hace 6 semanas presentó fiebre, pérdida de conciencia, convulsiones, rigidez y vómito, que fue interpretado como una meningitis. Hace siete semanas permanece en este dispensario presentando como positivo secreción serosa y ocasionalmente purulenta a partir de la órbita izquierda….”; que el 19 de julio del mismo año la doctora Jully Andrea Cardona del Batallón Vencedores sugirió “pedir a psiquiatría la evaluación de este paciente para el suministro de fármacos, para reducir la frecuencia e intensidad del estado de ansiedad y así llevar a cabo la psicoterapia adecuadamente…”; que en varias oportunidades fue remitido para valoración por la junta médica, pero no fue posible debido a que dicha junta le informaba verbalmente que no se le podía realizar la valoración sin los conceptos de los médicos tratantes, conceptos que nunca le fueron entregados; que el 25 de octubre de 2000 fue dado de baja por “supuesto” ABANDONO DE TRATAMIENTO MÉDICO, y a partir de entonces no se le volvió a prestar ningún servicio; que nunca abandonó el tratamiento médico, y para la época en que fue dado de baja, se encontraba incapacitado, con traumas psicológicos, debido a la pérdida total del ojo izquierdo y keratoconjuntivitis del ojo derecho, además de tener aún en su cráneo los proyectiles, situación que no fue tenida en cuenta por el ejercito nacional; que el 11 de marzo de este año, haciendo uso del derecho de petición, solicitó al Secretario del Ministerio de Defensa que fuera valorado por la junta médica, para que determinara su pérdida de capacidad laboral e iniciar el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago de las prestaciones a que tiene derecho, o que le informara cual era la entidad de seguridad social en pensiones y riesgos profesionales a la cual se encontraba afiliado al momento del hecho, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna, la que requiere con urgencia, ya que es padre de familia y no cuenta con los recursos necesarios para el sostenimiento de su grupo familiar.

Solicita con base en lo narrado, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - a través de quien corresponda, dar respuesta al derecho de petición de fecha 11 de marzo de 2004, ordenando iniciar el trámite para su valoración por parte de la Junta Médica del Ejército Nacional, requisito previo para iniciar el reconocimiento de sus prestaciones económicas como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, o en su defecto, le indique la entidad de seguridad social a la cual se encontraba afiliado, para realizar ante ella la reclamación correspondiente. 2.- Por auto de 13 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Familia de Cartago rechazó de plano, por carecer de competencia, la acción de tutela de la referencia y dispuso su remisión, para su conocimiento, al Tribunal Superior de Buga (fls. 15 y 16), corporación que avocó el trámite mediante providencia calendada el 21 del mismo mes (fls. 22 y 23). 3.- En respuesta al oficio dirigido por el tribunal al Comandante del Ejército Nacional, el Subdirector de Personal de la institución señaló en lo que concierne al derecho de petición que el accionante dice haber formulado el 11 de marzo del año en curso, que en los archivos de correspondencia no aparece registrado su recibo; que sin embargo, mediante oficio 247333 de 23 de abril, teniendo como soporte el contenido de la presente acción, se le dio respuesta informándole que mediante la orden administrativa de personal (acto administrativo) No 1204 de 25 de noviembre de 2000, con novedad fiscal 25 de octubre del mismo año, se produjo su retiro por la causal de abandono de tratamiento médico; que el trámite administrativo del retiro se cumplió de conformidad con lo establecido en la Directiva sobre Administración de Personal No 00064 de 1995, numeral 9, que contempla las bajas individuales personal de soldados por inasistencia a citas médicas o incumplimiento de tratamientos, de acuerdo con lo estipulado en el decreto 94 de 1989, artículo 44, que para el caso del accionante se produjo el 25 de octubre de 2000; que según el decreto 1796 de 2000, artículo 36, “cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehuse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven; que por ello, no es procedente iniciar ningún trámite para la valoración por parte de la Junta Médico Laboral y no tiene derecho a reconocimiento de prestaciones económicas como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral (anexó fotocopia de la respuesta - folios 30 y 31-).

Respuesta similar se recibió del Subdirector de Sanidad del Ejército (fls. 38 y 39). Por último, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía solicitó que se rechace por improcedente la presente acción, en razón a que en los archivos del Ministerio de Defensa no figura petición alguna del actor que tenga relación con exámenes médicos o convocatoria de ese tribunal para los fines que refiere en la tutela (fls. 32 al 34).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 5 de los corrientes, el Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, con estos argumentos: que al momento de proferir su decisión, la petición del actor se encuentra respondida en cuanto se ha resuelto lo relativo a la remisión para valoración por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, como se desprende del oficio DIPER-SLJ-737 de 23 de abril pasado, en el cual le explican los pormenores atinentes a su caso.

Añade, que la respuesta al derecho de petición solo puede ser exigida por el interesado, cuando se acredita que la entidad ante la cual se elevó, lo recibió, situación que no estableció en este caso, como se colige de las respuestas dadas por el encartado, en las cuales afirma no haber hallado solicitud alguna en su base de datos; que para la Sala no es prueba suficiente de remisión y recibo de la petición el desprendible No 7 40287519 de fecha 11 de marzo de 2004 expedido por Servientrega de Cartago; sin embargo, añade, aceptando en gracia de discusión que la petición fue recibida por el accionado, la respuesta dada por éste, aunque extemporánea, a su juicio satisface el derecho en cita, lo que impone a la Sala negar el amparo deprecado (fls. 51 al 64).

LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado el accionante impugnó el fallo del tribunal, indicando que la acción instaurada no solo busca el amparo del derecho de petición, sino también de los derechos al trabajo, a la seguridad social y de los débiles, entre otros; que la respuesta al derecho de petición fue dada en forma extemporánea por la institución accionada y que en ella no le resuelve la situación a su poderdante, quien es una persona que, ni física, ni moralmente, se encuentra apta para laborar ni para velar económicamente por su grupo familiar; que además la institución encartada que no puede escudarse en que no recibió la solicitud, y para aclarar cualquier duda al respecto, implora que se oficie a Servientrega de Cartago para que remita copia de la guía numero 7 40287519 con el sello de recibido.

Con base en ello pide que se revoque el fallo impugnado, acogiendo, en su lugar, las súplicas invocadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En el contexto de la tutela que se examina en razón a la impugnación que ocupa la atención de la Sala, el accionante John Harold Martínez Alvarez solicita que se le ordene al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - darle una respuesta efectiva y concreta al derecho de petición que formuló el 11 de marzo de 2004 mediante escrito dirigido al Mayor General, Secretario del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -, cuyo texto obra a folios 3 y 4 del expediente, escrito que remitió a través de SERVIENTREGA de Cartago en la fecha mencionada.

En el memorial mediante el cual impugna el fallo del tribunal Superior de Buga, la apoderada del actor señala que antes de iniciar esta acción constitucional no recibió respuesta al derecho de petición prementado, y solo ahora, a raíz del trámite tutelar, se enteró de la respuesta dada por el Subdirector de Personal del Ejército, con fecha 23 de abril del año en curso (fls. 30 y 31), la misma que cuestiona por cuanto no resuelve la situación de su representado en los términos invocados.

Por su parte la institución accionada a través de distintos escritos, pide que se declare improcedente la acción de la referencia, dado que no ha violado ningún derecho fundamental del quejoso, pues en los archivos del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional no aparece registrado el derecho de petición a que se hace alusión en la tutela.

Empero, acota, una vez conocido el texto de ésta, con fecha 23 de abril se le dio respuesta, explicándole que el procedimiento para la baja como soldado del ejercito, por la causal de “abandono del tratamiento médico”, se ciño a la normatividad vigente, en su caso, al decreto 1796 de 2000, artículo 35, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se derivan (fls. 30 al 39).

Acorde con lo anterior, y en consideración a la prueba documental arrimada al plenario, la Sala considera que el fallo del tribunal Superior de Buga debe confirmarse por lo siguiente: En lo que concierne al Derecho de petición que el actor estima cercenado por la institución accionada, señala el artículo 23 de la Constitución Política que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo señala que: “ Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Las escritas deben contener por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirigen. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección. 3.

El objeto de la petición. 4. Las razones en que se apoya 5. La relación de documentos que se acompañan. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso….” En este orden de ideas, para la Sala la respuesta dada al interesado el 23 de abril del año en curso por el Subdirector de Personal del Ejército, satisface plenamente su derecho de petición, pues la obligación del Estado a través de sus funcionarios, no es acceder a la petición, sino resolverla y, en esa medida, la respuesta puede ser positiva o negativa.

De otro lado, lo que persigue el demandante, en esencia, es obtener la valoración por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional con el fin de tramitar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a las que pueda tener derecho, asunto que también fue dilucidado por la accionada en la respuesta a que se hizo alusión, al indicarle que en razón a la baja como soldado por abandono del tratamiento médico al que estaba sometido “ la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven” (fls. 30 y 31).

Esa aspiración del actor no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al reconocimiento de las prestaciones laborales a las que cree tener derecho, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente en la materia especializada, pudiendo además acudir a la vía contenciosa administrativa para cuestionar el acto administrativo que dio origen a su baja como soldado del ejército nacional, mecanismos que esta acción constitucional, por su carácter subsidiario, no reemplaza, suprime o desplaza, ni compite o alterna con ellos.

Las razones dadas hacen inconducente la prueba solicitada en el memorial con el cual se impugna el fallo del tribunal, y por ello procederá la Corte a confirmarlo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9