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T-10754 (27-07-04) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10754 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10754 Acta No. 54 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá presidida por el magistrado LUIS ALFREDO BARON CORREDOR.

ANTECEDENTES Explica el apoderado que representa a la parte actora, que su representada es un establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de la Protección Social; que el Presidente de la República mediante Decreto 3264 de diciembre 30 de 2002 estableció la estructura del nivel central del ICBF y mediante el decreto 3265 de la misma fecha, modificó la planta de personal, suprimiendo entre otros cargos, el de operario calificado que e desempeñaba Ernesto Enrique Chinome Mateus.

Que el antes citado, se afilió como adherente al Sindicato Nacional de trabajadores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Seguridad Social SINTRABISEG, organización sindical a la que se le negó la inscripción mediante Resolución 2826 de diciembre de 2002; que contra dicha decisión, la agremiación interpuso los recursos pertinentes, sin que ellos prosperaran, mediante acto administrativo de enero 29 de 2003; que en esa misma fecha se le comunicó al trabajador la supresión del cargo que desarrollaba.

Que el mencionado señor Chinome Mateus instauró un proceso especial de fuero sindical en contra del ICBF, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que no accedió a sus pretensiones; que enviado el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el grado jurisdiccional de la Consulta, la corporación accionada con ponencia del magistrado Barón, revocó la decisión de primer grado mediante una sentencia que constituye flagrante vía de hecho por cuanto va en contra de lo que la jurisprudencia ha determinado en casos similares; agrega que con esa determinación se le transgreden los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica y, no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario.

TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, corporación que en atención a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, lo remitió a esta Sala de la Corte, por competencia, en donde se admitió y se brindó un termino prudencial a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos así lo hiciera.

CONSIDERACIONES Frente a las agresiones inminentes de derechos fundamentales, ya por la omisión o por la acción de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares, el Constituyente de 1991 erigió la denominada Acción de Tutela, mecanismo jurídico con el que se pudieran proteger esas prerrogativas constitucionales que por su naturaleza, son básicas; por ello enumeró en capitulo independiente algunos de esos derechos, aunque indudablemente existen otros que revisten dicha categoría ya por conexidad o autonomía, que se hallan en capítulos separados.

No obstante, no desconoció el legislador primario que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, existían formas de garantía o protección a los derechos básicos de cualquier ciudadano, de allí que estableció como característica esencial del Amparo, la subsidiaridad, y por ello, solo ante la inexistencia de mecanismos jurídicos idóneos o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se puede acudir a la Tutela y ello, como mecanismo transitorio.

Además no previó la acción contra sentencias ejecutoriadas enmarcadas en la figura de la cosa juzgada material a efecto de hacer prevalecer la seguridad jurídica como es el caso en estudio. Así las cosas, corresponde al juez constitucional analizar primero si el derecho cuya protección se invoca es fundamental y segundo si no existen vías judiciales para garantizarlo o si existiendo estas, el esperar el tramite ordinario de las acciones permitiría un daño irreparable al ciudadano. Bajo esos parámetros, la Sala observa que el derecho al debido proceso es sin lugar a dudas fundamental, pues la observancia de los delineamientos jurídicos estatuidos legalmente para definir las controversias que se susciten entre los administrados, garantiza la convivencia y la paz social, lo que también se puede pregonar del derecho de acceso a la administración de justicia, que va implícito en el primero de los mencionados.

Ahora bien, la inconformidad de la sociedad tutelante no radica en que se le hubiere desconocido los términos judiciales o en que no se le hubiere permitido ejercer el derecho de defensa, por ejemplo, sino en que el fundamento fáctico y jurídico del que partieron los sentenciadores para condenarla, es irregular, porque en su criterio el demandante carecía de fuero sindical al momento de su desvinculación, lo que denota sin lugar a dudas un cuestionamiento de la decisión judicial en su fondo, pretendiendo que el juez constitucional se inmiscuya en el tramite judicial y varíe la determinación adoptada, lo cual es improcedente a todas luces.

Esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado la impertinencia de la Tutela frente a decisiones judiciales, en virtud a la aplicación de principios de orden constitucional como son la autonomía e independencia de la rama judicial, al igual que el legal, de la cosa juzgada, razones que en su momento llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2351 de 1991.

Por ello desde la sentencia del 29 de octubre de 1998, radicación 3473 se ha dicho: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Finalmente y en cuanto al derecho de igualdad es necesario destacar que aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, el resultado de uno de ellos no implica que los restantes deban tomar el mismo rumbo por cuanto la valoración probatoria será indiscutiblemente diferente para cada caso en particular, lo que implica que no pueda pregonarse el derecho de igualdad en el sentido que lo plantea la entidad accionante.

Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NO ACCEDER a la tutela interpuesta por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá presidida por el magistrado LUIS ALFREDO BARON CORREDOR.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser apelado este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9