Micelio
T-10753 (08-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radiación N° 10753 Radicación. 10753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10753 Acta No. 39 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Rosa Torres García, agente oficioso de YERIS ESCORCIA TORRES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 28 de abril de 2004, que denegó la tutela promovida contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES Yeris Escorcia Torres instauró la acción de tutela por considerar que la negativa de la entidad accionada para autorizarle la realización de una cirugía de trasplante hepático, le ha conculcado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a un trato digno. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que está afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional, como beneficiaria de su esposo Jorge Garizábalo Guerrero, actual pensionado; que en el año 1998 le fue diagnosticada una cirrosis hepática; que en el año 2000 inició un tratamiento de gastroenterología en el Hospital Central de la Policía de Bogotá, pero que a partir de octubre de 2001 la atención ha sido discontinua porque la Seccional Atlántico empezó a aducir falta de presupuesto para su traslado a Bogotá; que en noviembre de 2001 y el 14 de enero de 2002 su hermana solicitó información al Hospital Central y a la Dirección de Sanidad respecto de la continuidad de su tratamiento en Barranquilla y la negativa de suministrarle el medicamento prescrito; que el 3 de diciembre de 2001 se le dio respuesta informándole que no estaba para trasplante; que el 21 de octubre de 2003, en su último control en Bogotá, se le hicieron todas las pruebas, exámenes y diagnósticos; que el médico le informó que su única opción era el trasplante, el cual iba a someter a valoración; que el doctor Gustavo Reyes le dijo que el presupuesto no fue aprobado y la Jefe de Enfermeras le comunicó que la documentación relacionada con el trasplante se había remitido a la Seccional Atlántico por competencia; que el 26 de enero de 2004 su hermana peticionó porque desde octubre no se le volvió a suministrar droga por falta de presupuesto; que el 3 de febrero se le respondió indicándole que se acercara al gastroenterólogo para valoración y formulación del medicamento; que desde febrero no se le suministra la medicina, la cual se le terminó el 9 de marzo de 2004; y que también se le ha suspendido el tratamiento.

Pretende con esta acción, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice el trasplante hepático que requiere de modo inmediato; que se le remita preferencialmente a la Fundación Valle de Lilí, con la que ha tenido contactos; que mientras se realizan los trámites correspondientes se ordene la entrega de las medicinas formuladas por el médico tratante para control de patología; y que los gastos de su transporte se realicen por un medio adecuado por no resistir los viajes por vía terrestre.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó al Tribunal que la paciente, una vez valorada por el servicio de gastroenterología, presenta una lesión hepática (hígado cirrótico), con diagnóstico definitivo de cirrosis biliar primaria, por lo cual se recomendó “ estudiar la posibilidad de realizar un trasplante hepático ”, que corresponde a un nivel IV de atención en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional; que la paciente sólo es candidata al procedimiento, porque “la decisión del trasplante depende en primera instancia del criterio médico del grupo trasplantes a donde sea remitida y en segunda instancia a la obtención de un donante compatible con ella.

Como el hígado es un órgano único, no es fácil encontrar donante, el cual siempre es donante cadavérico”; que se programó cita para el 29 de abril de 2004 a las 12:00 horas en la Clínica Marly, de lo que se informó a la Seccional Atlántico para el traslado de la paciente; y que por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la paciente, se deberá negar la tutela impetrada (folios 71 a 73).

La Seccional Sanidad Atlántico de la Policía Nacional adujo en su defensa que a la accionante se le autorizó el suministro de los medicamentos ordenados en la fórmula No. 460761, del 31 de marzo del año en curso, y el pasaje aéreo para trasladarse a Bogotá donde será valorada por el equipo médico de la Clínica de Marly (folios 75 y 76). El Tribunal denegó el amparo deprecado al no hallar renuencia de la entidad accionada a prestarle la atención médica requerida y en razón de que la paciente tiene programada una cita para el 29 de abril, en la que se determinará la viabilidad del trasplante solicitado.

Inconforme la señora Rosa Torres García, actuando como agente oficioso, impugnó la decisión expresando, entre otras razones, que el 29 de abril de 2004 acompañó a la accionante a la cita en la Clínica de Marly, pero que allí no le realizaron ninguna valoración; que el especialista que la atendió le dijo que se encontraba apta para el trasplante, para lo cual debía hospitalizarse por varios días para poder hacer la evaluación; que los doctores John Gómez y Flor Romero, de Autorizaciones, “ le manifestaron que la clínica no le podía hacer la valoración debido que (sic) no había contrato con dicha clínica para tal evento y por lo costoso de ese tramite (sic) era demorado, que debía devolverse a Barranquilla ”; por ello solicita que se revoque la decisión y, en su lugar, que se amparen los derechos fundamentales amenazados y se ordene la hospitalización de la señora Yeris Escorcia Torres en la Clínica de Marly, “ para la valoración y realización del procedimiento pretrasplante ordenado por el medico (sic) de conformidad a los protocolos seguidos por dicha institución que le permita encontrase (sic) en lista como candidata para trasplante hepático ”; que se le entreguen los medicamentos de modo integral y oportuno y se garanticen sus gastos de traslado y estadía (folios 91 a 102).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sostenido en numerosos fallos que el derecho a la salud, por sí solo, no es un derecho fundamental, pero que puede llegar a serlo por conexidad cuando llega a afectar otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. De suerte que el derecho constitucional a la vida no se interpreta como la simple posibilidad de existir desde el punto de vista biológico, sino que implica la garantía de una existencia digna que choca con toda actitud ofensiva en detrimento de la integridad y respetabilidad del individuo.

Por lo tanto, una concepción restrictiva del derecho a la vida desconocería los anteriores principios y conllevaría al absurdo de negar el derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y calidad de vida de una persona. En el presente caso es indiscutible que la demora en realizar la valoración médica de la accionante para establecer si es viable la realización de un trasplante hepático le vulnera su derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, pues sin necesidad de mayores esfuerzos mentales se infiere que su derecho a una subsistencia digna está seriamente menguado por la enfermedad que padece, lo que no ha negado la entidad accionada, sin que resulte razonable someterla al tortuoso trámite burocrático que implica obtener de las autoridades accionadas la solución al problema que la aqueja.

La Sala, para mejor proveer, solicitó información a la accionada sobre la autorización para la evaluación del referido transplante efectuada por el cirujano de transplantes Humberto Bohorquez el 29 de abril de 2004 (folio 11), de lo cual se obtuvo respuesta manifestando que la paciente se ha negado a recibir los pasajes para su traslado por no incluir también pasajes para su acompañante; que el Hospital Central de la Policía Nacional es la unidad de Nivel III de atención en salud que dispone de la infraestructura tecnológica y humana para realizar los exámenes y el procedimiento quirúrgico solicitado; que se está elaborando un contrato con la Clínica de Marly para la realización del trasplante y que la renuencia de la accionante a trasladarse para los exámenes requeridos ha demorado su propio tratamiento (folios 16 y 17).

Luego se recibió otra comunicación informando que “la Doctora Flor Romero Coordinadora del área de Autorizaciones de la Dirección de Sanidad, ubicada en la ciudad de Bogotá solicitó vía telefónica que se localizara y suministrara los pasajes a la señora Yeris Escorcia para que se presentara en esa dependencia a las 7:300 (sic) del día Lunes 31 de Mayo, con el fin de entregarle las ordenes (sic) para que se iniciara los estudios correspondientes al protocolo de transplante que había determinado la Clínica Marly”; que el 2 de junio de 2004 se entregaron al esposo de la paciente los tiquetes aéreos y que se autorizó el pasaje de un enfermero acompañante y de un familiar hasta la ciudad de Bogotá (folios 18 a 22).

Así las cosas, la accionada ha cumplido con la actuación que reclama la agente oficiosa impugnante, pues ha procedido a facilitar el desplazamiento de la señora Escorcia a la ciudad de Bogotá y ha impartido autorización a las órdenes para realizar los estudios referentes al protocolo del trasplante determinado en la Clínica de Marly, de lo cual dan cuenta la comunicación de 2 de junio de 2004 (folio 21) y los oficios Nos. 509 JEFAT-SCATI-DEATA de 2 de junio de 2004 (folios 18 y 19) y 506 del 31 de mayo de 2004, suscritos por el Mayor Méd. Psiq.

Luis Alberto Valencia Estrada, Jefe Seccional Sanidad Atlántico (folio 20). Por lo tanto, se concluye que no existe en este momento vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la paciente, lo que implica que se deberá confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9