Micelio
T-10749 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1354 de 1989Decreto 1534 de 1989Decreto 2163 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10749 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10749 Acta No 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., contra el fallo dictado el 4 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue la recurrente a la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- La entidad financiera CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín - Sala Undécima de Decisión Laboral -, aduciendo que incurrió en vía de hecho y violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al revocar mediante providencia de 11 de febrero de 2004, la sentencia de 25 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió contra la sociedad GRANADOS RAMIREZ ESCOBAR Y CIA S. en C. Pide que se declare que la conducta desplegada por la Sala accionada en la providencia acusada, constituye vía de hecho, violatoria de los derechos reseñados; en consecuencia, que se revoque dicha providencia y en su lugar se ordene proferir la que corresponda en derecho.

Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se resumen así: Que la accionante otorgó un crédito para adquisición de vivienda a la sociedad Granados Ramírez Escobar y Cía S. en C., el cual fue garantizado con hipotecas de primer grado a favor de CONAVI; que por haber incurrido en mora, CONAVI promovió contra la sociedad deudora proceso ejecutivo con título hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante providencia de 27 de noviembre de 2001 libró mandamiento de pago a favor de Conavi y, agotado el emplazamiento de los demandados, dictó sentencia el 25 de febrero de 2003 en la que ordenó seguir adelante la ejecución; que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 11 de febrero de 2004 la Sala accionada revocó la sentencia del a quo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, todo con fundamento en que las primeras copias de las escrituras números 3361 y 3362 del 24 de agosto de 1996, corridas en la Notaría Once de Medellín, no prestaban mérito ejecutivo, ya que las constancias de prestar mérito ejecutivo consignadas en ellas, habían sido suscritas por la secretaria de dicha Notaría el 26 de agosto de 1998, fecha para la cual no fungía como notaria encargada, pues el encargo solo lo había desempeñado el día 24 de agosto de 1998, fecha en que fueron otorgados dichos instrumentos públicos.

La queja constitucional presentada por Conavi obedece, en síntesis, a que el decreto 1534 de 1989 no estableció ninguna restricción a la autorización para delegar la expedición de copias en los secretarios de las notarías, lo que, a su juicio, permite concluir que los secretarios, debidamente facultados, pueden expedir primeras copias de escrituras; que ni el decreto citado ni otra norma, exige que cuando sea el secretario quien ordena la expedición de la primera copia de una escritura que preste mérito ejecutivo, deba hacer constar en ella la delegación hecha por el notario; que en el caso de las hipotecas, por expreso mandato del artículo 80 del decreto 960 de 1970, sólo la primera copia de las escrituras presta mérito ejecutivo, y cuando ella se expide, se deja constancia de que es la primera, que presta mérito ejecutivo y que se expide con destino al acreedor, todo lo cual deberá hacerse en los términos que indica el artículo 87 ibídem; que al haber agotado con la demanda la primera copia de las referidas escrituras, con la constancia de prestar mérito ejecutivo, competía a la parte ejecutada demostrar que quién había expedido las copias aludidas no estaba facultado para ello, demostración que en el expediente brilla por su ausencia, lo que permite concluir que la demandada admitió la idoneidad del título ejecutivo; finalmente destacó, que en su sentir la Sala accionada no puede imponer a Conavi cargas o requisitos adicionales a los consagrados en la ley para el ejercicio de la acción ejecutiva, como era demostrar que la primera copia reunía los requisitos que la ley establece para los títulos ejecutivos, dado que los mismos están consignados en las anotaciones que deben aparecer en ellas por virtud del art. 80 del decreto 960 de 1970; que obligar a Conavi a demostrar que quien autorizó estaba facultado, es desconocer no solo el postulado de la buena fe, sino el art. 84 de la C. P. Mediante auto calendado el 21 de abril último, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la tutela y ordenó notificar la decisión a las partes y al representante legal de la sociedad Granados Ramírez Escobar y Cía S. en C., para que en el término de un día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente dispuso comunicar la admisión del amparo al titular del Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín. (fls. 127 y 128).

Las Magistradas Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Olga Garcés Zuluaga, integrantes de la Sala de Decisión accionada, solicitaron que se despache negativamente la acción incoada, dado que en la definición del conflicto que originó esta solicitud de amparo, se aplicó el claro sentido de la ley, como fue el decreto 1534 de 1989 que conserva su plena validez y eficacia; que el entendimiento que la Sala le dio a este normativo, no bordea, per se, una interpretación abrupta, irrazonable o caprichosa que hiciera descender en la frontera de una vía de hecho a la sentencia que se acusa por la actora; que resulta oportuno tener en cuenta la ley 489 de 1998 en cuanto a la delegación de funciones administrativas por parte de las autoridades administrativas se refiere, quienes pueden hacerlo en sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias, tal como lo prevé el art. 9º, excepto, cuando se trata de “funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación” (art. 11, numeral 3; que la atestación que por reserva de la ley se dispone en aquel normativo para que sea el NOTARIO el que determine la calidad de prestar el mérito ejecutivo, no es una función que por su naturaleza y por propia disposición de la ley, sea susceptible de delegación en la secretaria de la respectiva notaría, pues es aquel el depositario de la FE PÚBLICA, por lo que no son de recibo las razones que aduce Conavi para atacar la decisión de la Sala.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia calendada el 4 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado en la tutela de la referencia, para lo cual señaló, en síntesis, que en un caso similar sometido a su escrutinio, expediente de tutela No 1100102030002003-30587-01 de 22 de septiembre de 2003, en el cual se negaron las peticiones de la parte accionante, se expusieron entre otras, las siguientes razones: “……Evidentemente la interpretación hecha por el Tribunal en el sentido de que sólo es el notario la persona legalmente autorizada para dejar la constancia sobre el mérito ejecutivo que presta un determinado instrumento público aparece razonablemente sustentada con apoyo en la norma pertinente del decreto 960 de 1970, modificado por el decreto 2163 de 1970, de suerte que, con independencia de que la Corte la comparta o no, resulta claro que no obedece al capricho o arbitrariedad del funcionario, lo que descarta la configuración de la vía de hecho….”.

Agrega que en ese mismo sentido se pronunció el Tribunal de Medellín en el proceso de tutela No 0500122030002001-0172-01, cuya parte pertinente se transcribe ( fl. 145). Por último sostiene, que el criterio destacado por el Tribunal (fl. 6 del fallo), según el cual no es lo mismo señalar el mérito ejecutivo del instrumento (decreto 960 de 1970, art. 80), función reservada al notario, que expedir copias del protocolo, para lo cual sí estaría autorizado el secretario de la notaría (decreto 1354 de 1989), a condición de que estuviera en todo caso, debidamente probada la delegación, resulta ser el fruto de las normas citadas, facultad de hermenéutica que la ley otorga al juez natural y que al ser razonable no puede ser variada por el juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a fl. 154, el apoderado de la sociedad accionante impugnó, sin motivación, el fallo de tutela proferido por la Sala a quo. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La sociedad CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. pretende con el ejercicio de esta acción constitucional que se deje sin efecto la sentencia de 11 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Undécima de Decisión Civil - en el proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió contra la sociedad Granados Ramírez Escobar y Cía S. en C., providencia que revocó el fallo del Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad y dispuso terminar el proceso.

Pide en su lugar que se ordene proferir nueva sentencia ajustada a derecho. Al rompe observa la Sala que tales pedimentos no pueden ser objeto de amparo en sede de tutela por dos motivos: El primero tiene que ver con la legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales, a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, se tiene que la acción de tutela sometida al escrutinio de la Sala, en razón a la impugnación de que fue objeto el fallo de primer grado, fue promovida por la sociedad CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., siendo por este solo aspecto improcedente el amparo pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Corporación que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.

Al respecto tiene dicho la Corte que: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el ar​tícu​lo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres huma​nos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y pro​vecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca in​tención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamen​te, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relaciona​do con las garan​tías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de aco​modar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Internacionales que han veni​do regu​lan​do la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evi​dentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformi​dad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad in​trín​seca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las liber​tades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las perso​nas jurí​dicas quie​nes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Decla​ración, son los únicos dotados de "razón y concien​cia". ”n conse​cuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fun​dación de una familia, a la par​ticipación en el gobier​no, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expre​sión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discri​minación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres huma​nos. “3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifi​ca los derechos a la vida, la liber​tad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamentan en los atri​butos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Decla​ración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la perso​nalidad jurídica.

Esta es, desde lue​go, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden supe​rior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atri​buirle esa garantía a en​tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclusiva volun​tad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos, y que asi​mismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las per​sonas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, es​trictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judi​cial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los dere​chos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Aran​go). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instru​mentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom​bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco​no​cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valo​res de la es​pecie humana y una degra​dación del nivel que el Derecho Inter​na​cional le ha reconocido por medio de princi​pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons​titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa​men​te que tam​bién el Decre​to 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in​ter​pretar​se de conformidad con los tratados internaciona​les sobre derechos huma​nos. “6.- La circunstancia de que el ar​tícu​lo 92 constitucional hubiera fa​cultado a las personas jurídicas para solici​tar la aplicación de sanciones penales o disci​plinarias derivadas del incum​plimiento de los deberes pro​pios de las autoridades públicas no signi​fica que esas per​sonas morales sean titula​res de los derechos fundamenta​les que la Carta y los Tratados Inter​naciona​les reconocen a los seres huma​nos. Bien al contrario, una adecuada herme​néutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una exten​sión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.

“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconoci​miento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fun​damental en la me​dida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona huma​na.

Así lo establece la propia Decla​ración Universal de los Derechos Huma​nos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un re​curso efectivo ante los tribunales nacionales compe​tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Cons​titución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).

El segundo motivo concierne al petitum principal de la tutela, que, como se dejó consignado con anterioridad, persigue que se revoque la sentencia de 11 de febrero de 2004, proferida por la Sala accionada en el proceso ejecutivo con título hipotecario referenciado, y que en su lugar se ordene a dicha corporación proferir nuevo fallo ajustado a derecho.

En este aspecto también resulta improcedente el amparo pretendido, pues ha sido criterio uniforme de esta Corporación, considerar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso, se convierte en un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corte sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio fijado por la Corte es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Aceptar como válidas las razones que adujo la sociedad accionante para atacar la providencia del tribunal y demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, sería convertir el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo dicho se confirmara el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 12