CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10747 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10747 Acta No. 39 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte, a resolver la impugnación formulada por Martha Lucia Jaramillo Angel, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el pasado 27 de abril de 2004 dentro de la acción de tutela, que la recurrente le propuso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES La señora Martha Jaramillo Angel instauró acción de Tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al considerar que dicha entidad le transgrede los derechos fundamentales al buen nombre, a una vida digna y a una vivienda digna, al no cancelarle el auxilio de cesantías parciales que ha solicitado.
Especifica que desde septiembre 6 de 2002 pidió un anticipo del auxilio de cesantía al que tiene derecho por desempeñar desde 1977 el cargo de docente; que esperó un año y formuló derecho de petición suplicando se le diera prioridad, a lo que se le respondió que ello sería posible si instauraba una demanda, pero que debía concurrir a notificarse porque el crédito estaba aprobado desde septiembre, de lo cual no se le había informado.
Agregó que asistió a las dependencias de la accionada en donde se le entregó la resolución No. 2523 de septiembre de 2003 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la cesantía parcial, para liberación de gravamen hipotecario; que el citado acto administrativo aclara que la cancelación de la prestación queda sujeta a la disponibilidad presupuestal del Fondo, sin que hasta el momento ello haya ocurrido.
Añadió que debido a que sus egresos se han incrementado por cuanto su hija ingresó a la Universidad y además porque le hurtaron un vehículo, su situación económica se ha empeorado, apareciendo reportada como morosa en las centrales de riesgos, lo que le impide acceder a nuevos créditos. Por lo anterior solicitó se le ordene a la entidad accionada la reliquidación y pago del anticipo de cesantía dentro de los términos estipulados por Coomeva, o en su defecto se fije una fecha para dicha cancelación. Aclaró que al enviarse el crédito a cobro jurídico, lo que incrementará la deuda por el valor de los honorarios a abogados, perderá la vivienda que además es el sitio de trabajo de su esposo; así mismo señaló que en las condiciones en que se encuentra, su hija se ha privado de la educación universitaria a pesar de tener un muy buen desempeño académico, todo por no haber recibido oportunamente el anticipo de cesantía. TRAMITE La solicitud de amparo constitucional se presentó ante el Juez Quinto Civil Municipal de Palmira, quien por competencia la remitió al Tribunal Superior de Buga, corporación que la admitió y de ella dio traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa.
Así la coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, alegó en su favor que su función se limita a recibir, tramitar y proyectar los actos administrativos a través de los cuales se reconocen y ordenan el pago de las prestaciones de los docentes afiliados a éste, documentos que se envían a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo, la que da o no el visto bueno; aclara que es el Consejo Directivo de la entidad el que aprueba la repartición de los rubros presupuestales para el pago y que si este se ha supeditado a la reserva presupuestal y al turno de presentación, no puede accederse a la súplica de la tutelante, porque ello conllevaría violar el derecho de igualdad frente a los restantes docentes.
Por lo anterior solicitó negar la tutela por carecer de fundamentos constitucionales. Oficiosamente se citó a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que manifestara las razones por las cuales aún no se ha cancelado la prestación reclamada por la actora, respondiendo que para el pago de cesantías parciales se asigna un rubro que es distribuido entre las entidades territoriales y con 3 fines: la construcción y compra de vivienda, la reparación locativas y la liberación de hipoteca.
Agregó que la asignación presupuestal para cesantías parciales ha sido insuficiente y que por ello, su pago se ha verificado atendido el estricto orden de solicitud, posición avalada por la Corte Constitucional; dijo además que ya en 1999 le reconoció a la accionante un rubro, para reparaciones locativas, que le fue cancelada en julio de dicho año. DECISION DE PRIMER GRADO Mediante sentencia del 27 de abril de 2004 el Tribunal Superior de Buga denegó el amparo impetrado al considerar, en términos generales que, este es improcedente por cuanto la accionante de acuerdo con el reglamento expedido por el Consejo Directivo del Fondo, cuenta con una acción administrativa que le permitirá obtener la prioridad en el pago de la prestación reclamada; además porque no se vislumbra perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó reiterando que lo que pretende es obtener la cesantía para cancelar una hipoteca que pasará a cobro jurídico, además solicita se considere su situación económica y el hecho de que debe costear la universidad a su menor hija. CONSIDERACIONES Como medida excepcional, el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales.
Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, el carácter de subsidiariedad, lo que significa que solo ante la inexistencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos básicos, sea esta procedente, a menos que se este ante un perjuicio irremediable; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela no es viable.
Ahora bien, lo que se pide por la actora es la protección al buen nombre, a la vida y a la vivienda digna por cuanto considera que estos se ven afectados ante el impago del auxilio de cesantía deprecado, posición nada acertada, como veremos más adelante. Ante todo porque, habiéndose expedido ya el acto administrativo mediante el cual se reconoce por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la prestación reclamada, la vía idónea para su cobro no es la acción de Tutela, pues existe el proceso ejecutivo en el que podrá reclamarse el pago no solo de la obligación simple, sino también sus intereses, medio jurídico que no puede ser suplantado ni desconocido por las partes alegando la transgresión de derechos fundamentales, ya que reiteramos que esta figura no constituye la institución de un nuevo procedimiento ni de una tercera instancia. De otra parte, porque en efecto, los derechos cuya protección se invoca, no aparecen violados con la actitud asumida por la accionada; así el derecho al buen nombre, que se tilda de violado por cuanto la señora Jaramillo aparece reportada como morosa en las centrales financieras, es un hecho que de un lado, no se probó en la Tutela y de otro, en el que directamente el Fondo no tuvo injerencia; vale decir que no se puede reprochar a un tercero, el impago en el que la accionante ha incurrido, pues si ésta no ha cancelado las deudas asumidas con otras entidades, es una responsabilidad que solo puede recaer en su cabeza, pues corresponde a cada persona el manejo de sus créditos teniendo en cuenta para ello la previsión necesaria de los plazos y su capacidad de endeudamiento.
En lo que respecta a la vivienda digna, lejos de transgredirse por el Fondo dicho derecho, lo que ha hecho es respetarlo al punto que ya con anterioridad se le brindó a la actora el pago de prestaciones sociales con el fin de hacer las reparaciones locativas a que hubiere lugar; así mismo porque dicha prerrogativa no implica per se la obligación de cancelar, superando los turnos fijados, una obligación que esta reconocida y que ha de sujetarse a la existencia de reserva presupuestal y al respeto de las solicitudes presentadas con anterioridad.
Finalmente en lo que atañe al derecho a la vida, tampoco se vislumbra su violación, pues no se indicó ni demostró que se haya afectado el mínimo vital de la accionante y de su grupo familiar y que se halle en tal estado de necesidad que sin la cancelación inmediata de la prestación, se ponga en peligro la existencia de la docente. Por lo tanto la vía seleccionada no es la procedente ni se ha violado ninguno de los derechos alegados por la accionante, lo que conlleva a que se confirme en su integridad la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro de la acción de tutela formulada por Martha Lucia Jaramillo Angel en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10