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T-10744 (27-07-04) Providencia judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nº. 54 Radicación Nº. 10744 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MIGUEL ISIDRO PICÓN ÁLVAREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA (NORTE DE SANTANDER).

I.

ANTECEDENTES 1. Solicita el demandante la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso, a la defensa, igualdad, trabajo, a las garantía mínimas laborales y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por los funcionarios accionados en tanto incurrieron en vías de hecho en las sentencias que resolvieron el proceso ordinario laboral que instauró contra el Municipio de Río de Oro (Cesar). 2.

Como fundamento de esta solicitud afirma los hechos que a continuación se resumen: 1) Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, instauró proceso ordinario laboral contra el Municipio de Río de Oro (Cesar), para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y, en consecuencia, se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, dotación, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación; 2) El Juzgado condenó parcialmente al pago de unas prestaciones sociales y a la indemnización por despido sin justa causa, sobre las demás absolvió al Municipio demandado sin que hiciera ninguna alusión a los temas relacionados con la prima de servicios, los aportes a la seguridad social en pensión y salud ni sobre la prima de vacaciones; 3) El Tribunal Superior de Distrito judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, revocó la condena por despido sin justa causa y confirmó en lo demás la sentencia apelada; 4) En punto a los dominicales, el Tribunal estimó que efectivamente el demandante los laboraba pero que no era posible determinar el número de ellos ni el horario que cumplía en tales días, en razón de que las afirmaciones no eran claras, además, que este trabajo, en tratándose de servidores públicos, debe existir una orden expresa del jefe inmediato; 5) En cuanto a la indemnización moratoria, estimó que no existió mala fe del Municipio, en tanto la relación contractual se hizo bajo los parámetros del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, actuando por esta razón convencido de que ésta era la legislación que regulaba la prestación del servicio; 6) También absolvió de los aportes a la seguridad social, de la prima de servicios y vacacional, de la bonificación por servicios prestados, la dotación de vestido y calzado no obstante estar probado pericialmente el monto de lo dejado de entregar y, respecto de la indemnización por despido sin justa causa, aduciendo que no existió terminación unilateral del contrato, pues las partes acordaron celebrar contratos de prestación de servicios a término fijo, sin que sea dable un plazo presuntivo.

Aduce que respecto de los dominicales laborados los juzgadores incurrieron en vía de hecho por exigir un requisito para su demostración no estipulado en la ley; frente a las primas de servicios y de vacaciones, afirma que los juzgadores incurrieron en la vía de hecho aducida, pues según la doctrina y la jurisprudencia, a esta clase de servidores sí les asiste este derecho.

Y, en torno a los aportes a la seguridad social, manifiesta que el fallo es injusto en la medida en que el empleador no hizo las cotizaciones a dicho sistema. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de julio del año en curso esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado a los funcionarios accionados, notificar a las partes y comunicar su iniciación al Alcalde del Municipio de Río de Oro (Cesar), parte demandada en el proceso ordinario laboral que cursó en los despachos judiciales accionados, funcionarios que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación judicial accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta proferida el 24 de febrero de 2004, mediante la cual revocó parcialmente la condena impartida por el Juzgado Único del Circuito de Ocaña, proferidas dentro del proceso laboral ordinario que el tutelante adelantó contra el Municipio de Río de Oro (Cesar) y, se dicte una nueva revocando íntegramente la del Juzgado en cuanto a que no se desconozcan los derechos vulnerados al actor.

Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria