CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 35 RADICACION No. 10743 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor HERNADO DUARTE contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, BANCAFE y CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el accionante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, dignidad y a una vivienda digna. En consonancia con esta pretensión solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago y se ordene al Juzgado 10 Civil del Circuito que de cumplimiento a lo ordenado en la Ley 546 de 1999. 2.- Sostiene el accionante en apoyo de sus peticiones que CONCASA inició en su contra, el 28 de abril de 1998, un proceso ejecutivo hipotecario por mora en el pago de las cuotas de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1998, así como el saldo insoluto por capital acelerado adeudado a la fecha de presentación de la demanda.
Agrega a lo anterior que sin tener conocimiento del proceso referido solicitó un crédito a FOGAFIN, el 25 de mayo de 1999, para ponerse al día en las cuotas atrasadas, siendo informado por esa entidad que debía firmar un memorial en donde se daba por notificado del mandamiento de pago proferido por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, con fin de otorgarle el crédito, para que fuera abonado a su obligación y se diera por terminado el proceso.
Menciona igualmente que dirigió al despacho mencionado un memorial autenticado, por expresa solicitud de la abogada de la entidad financiera BANCAFE, MARLENE BAUTISTA DE SANCHEZ, donde manifestó que se daba por notificado del mandamiento de pago proferido en el proceso adelantado en su contra. Escrito que anota se lo entregó a la apoderada de la demandante, sin saber que con ello se vulneraría su derecho de defensa, pues ésta lo aportó al Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, dando lugar a que ese despacho profiriera un auto el 30 de junio de 1999, mediante el cual se le tuvo por notificado por conducta concluyente.
Resalta además que fue alterado el memorial con el cual se dijo “ que me notificaba por conducta concluyente pues como allí se observa la fecha inicial fue borrada y puesta otra, igualmente el memorial decía “SECUESTRO ” y le colocaron “AGOSTO” CONFIGURÁNDOSE CON ELLO UNA FALSEDAD, pues cuando la apoderada de la entidad financiera me entregó el documento éste no se encontraba alterado (71, 72 y 73 principal).
Refiere en relación con el proceso mencionado que el Juez 10 Civil del Circuito omitió suspender el proceso de ejecución hipotecaria en cumplimiento de la disposición prevista en tal sentido en la Ley 546 de 1999, sino que procedió años después a adjudicarlo a BANCAFE por cuenta del crédito y las costas por auto de 23 de julio de 2003. 3.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado al encontrar en síntesis que resultaba improcedente pues se pretende revivir con la tutela, como si fuera una instancia más, una controversia que fue resuelta por el juez natural, en el escenario que para tal fin previó el ordenamiento procesal y en el que gozó de todas las oportunidades legales para demostrar los hechos que allí alegaba.
También advirtió que no es cierto que el inmueble hipotecado fuera adjudicado a la ejecutante sin que hubiese sido legalmente secuestrado, toda vez que tal medida según aparece en el acta respectiva, se practicó aún cuando existió oposición por cuanto se insistió en la practica del secuestro, de manera que si había o no lugar a adelantar el trámite previsto en el inciso séptimo del parágrafo 2º del artículo 686 del Código Procesal Civil, pues como quien podría eventualmente resultar afectado con esa presunta irregularidad sería el opositor, el amparo pretendido resulta improcedente.
El accionante impugnó la anterior decisión aduciendo respecto de la notificación por conducta concluyente que es sabido que los apoderados de las entidades financieras en su afán de notificar a los demandados para que les paguen sus honorarios, se valen de muchas situaciones, entre las que se encuentran las de hacer firmar memoriales al extremo pasivo, situándolo en estado de indefinición. SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de 28 de abril de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor HERNANDO DUARTE. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE