República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10741 Radicación N° 10741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10741 Acta No. 37 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR ANDRÉS URBANO MONTERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de abril de 2004, que denegó la tutela por él impetrada contra la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES Héctor Andrés Urbano Montero, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar que con las sentencias del 14 de febrero de 2003 y 23 de enero de 2004, proferidas dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por la Junta de Vivienda Comunitaria Praderas del Norte contra Urbano López (q.e.p.d.), los funcionarios judiciales accionados le han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la Asociación de Vivienda de Interés Social Brisas de Cafam, hoy Junta de Vivienda Praderas del Norte, promovió demanda ordinaria contra Héctor Urbano (hoy herederos), que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán; que dentro del proceso se formuló demanda de reconvención; que en el fallo de primera instancia se indicó que la promesa de compraventa estaba viciada, por objeto ilícito, al existir un embargo sobre el inmueble prometido, por lo que el Juzgado condenó a reintegrar la suma pagada, indexada y con intereses moratorios comerciales, y declaró nulo el contrato; que al resolver la apelación el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Laboral, no revocó la decisión de primera instancia, incurriendo en vía de hecho al no apreciar correctamente el oficio 2033 del 30 de septiembre de 1999, del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán..
Pretende con esta acción, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca, Sala Civil Laboral, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito, revocar para modificar el fallo de primera instancia, del 14 de febrero de 2003, y el de segunda instancia, del 23 de enero de 2004, mediante el cual se declara la nulidad del contrato por objeto ilícito y, en su defecto, declararlo válido, tomando en cuenta que el embargo base de la sentencia de segunda instancia fue levantado mediante oficio 2033 del 30 de septiembre de 1999.
Subsidiariamente solicita que se ordene resolver respecto de las pretensiones de ambas partes sobre las cuales no ha existido pronunciamiento; y que se abstenga de condenar en costas a Héctor Urbano porque el recurso prosperó parcialmente. De los funcionarios judiciales y de la interviniente ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 21 de abril de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras razones, que el accionante se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, dado que la acción de tutela no es otro medio de defensa alternativo, y tampoco hizo uso dentro del proceso en conformidad con lo previsto por el inciso 5º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la posibilidad de “solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión causa a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella”.
Inconforme con la decisión el accionarte la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela (folios 70 a 73). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 14 de febrero de 2003, del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y del 23 de enero de 2004, de la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, proferidas dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA PRADERAS DEL NORTE contra HÉCTOR URBANO LÓPEZ (q.e.p.d.), pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7